ATS, 11 de Junio de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:6550A |
Número de Recurso | 143/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 143/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 143/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 11 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
El procurador D. Francisco Toll Musterós, en nombre del Instituto Catalán de la Salud, bajo la dirección letrada de D.ª Roser Cobos Baqués, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de marzo de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra el auto de 18 de diciembre de 2017 , por el que se inadmite el recurso de "revisión o súplica" interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2017, que había denegado la preparación del recurso de casación autonómico preparado contra la sentencia de 6 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 220/2016 .
La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, al no resultar, la resolución recurrida, susceptible de recurso de casación. Todo ello con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Único, cuyo tenor literal, en lo que aquí interesa, es el siguiente:
Según se desprende del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998 de 13 de julio, el recurso de casación solo cabe contra los autos específicamente contemplados en dicho precepto legal .
En ninguno de estos casos puede incluirse el Auto dictado por esta Sala el 18 de diciembre de 2017 . Contrariamente a ello, lo que sucede es que la recurrente, de forma contraria a la buena fe, pretende contradecir por vía indirecta lo decidido por esta Sala en el citado Auto.
El mismo Auto inadmitió el recurso de "súplica o de revisión" interpuesto por el ICS, al considerar que contra el Auto en virtud del cual se tiene por no preparado el recurso de casación solo cabe recurso de queja, y contra dicha decisión se pretende acudir en casación, lo cual es totalmente improcedente.
La recurrente tiene abierta la vía del recurso de queja autonómico, y, en caso de haber preparado la casación contra la sentencia, tenía abierta la vía del recurso de queja ante el Tribunal Supremo. Ahora lo que no puede pretender es que a modo de recursos improcedentes se le abra una vía ante el Tribunal Supremo que en este momento es de todo punto extemporánea
.
Frente a ello, la parte recurrente alega, en síntesis, que contra la sentencia de 6 de marzo de 2017 preparó recurso de casación por infracción de norma autonómica, denegándose la preparación por auto de 15 de mayo de 2017 -rectificado por auto de 15 de junio siguiente- al considerar que la sentencia impugnada no era susceptible de recurso de casación por infracción de norma autonómica, en base a la interpretación que dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hace de la nueva redacción del artículo 86 LJCA , según la cual, las sentencias dictadas por las Salas Contencioso-administrativas de los Tribunales Superiores de Justicia no son susceptibles de casación autonómica, puesto que son las Secciones especializadas de la misma Sala las que crean jurisprudencia sobre normas autonómicas, y no la Sección especial de Casación. Añade que contra dicho auto interpuso recurso de queja ante la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente de resolución, pero como contra la resolución que recaiga no cabe recurso alguno, y entendiendo que el auto de 15 de mayo de 2017 está realizando una interpretación de una norma estatal, como es el artículo 86 LJCA , contraria a derecho, al principio de igualdad entre todos los españoles y al acceso a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, puesto que significa que en Cataluña la Sección Cuarta del TSJC está realizando una interpretación del artículo 86 LJCA distinta a la que del mismo realizan otros Tribunales Superiores de Justicia y que comporta un trato discriminatorio, al negar en Cataluña la existencia del recurso de casación autonómico contra las sentencias dictadas por el mismo TJSC, al contrario de lo que sucede en otras CCAA, entiende que es preciso que esta Sala del Tribunal Supremo fije una interpretación común del mencionado artículo 86 LJCA . Considera que el auto que aquí recurre en queja tiene encaje en el supuesto contemplado por el artículo 87.1.a) LJCA .
Como ha quedado expuesto en los Hechos de la presente resolución, el presente recurso de queja se dirige contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) de 1 de marzo de 2018 , que inadmite el recurso de "revisión o súplica" interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2017, que había denegado la preparación del recurso de casación autonómico preparado contra la sentencia de 6 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 220/2016 .
Pues bien, el artículo 87.1 LJCA dispone lo siguiente:
1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111
En otras palabras, el artículo 87.1 define un ámbito objetivo para la recurribilidad de los autos en el que, por definición, no encaja el que aquí se impugna, -auto que inadmite un "recurso de súplica o de revisión" interpuesto contra un previo auto que deniega la preparación del recurso de casación por infracción de norma autonómica-, sin que se pueda entender, como alega la representación del Instituto Catalán de la Salud, que el auto en cuestión tiene encaje en la letra a) del citado precepto, pues ni acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni hace imposible su continuación, ya que el mismo finalizó por sentencia. Por ello, procede la desestimación del recurso de queja, siendo irrelevante a estos efectos las cuestiones de fondo aducidas, en torno al interés casacional y la pretendida infracción de normativa estatal, que sólo pueden invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación ( ATS de 23 de enero de 2007, recurso de queja núm. 835/2006 , AATS de 5 de noviembre de 1999 , recurso de queja núm. 10954/1998, de 7 de mayo de 2001 , recurso de queja núm. 7882/1999 , entre otros).
Por otra parte, el artículo 89.4 LJCA establece que contra los autos que denieguen la preparación del recurso de casación únicamente podrá interponerse recurso de queja, «que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil», y el artículo 494 LEC establece que «Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado». Por lo tanto, como quiera que el auto que se pretende recurrir en casación inadmite un "recurso de súplica o de revisión" interpuesto contra un previo auto que deniega la preparación del recurso de casación por infracción de norma autonómica, la forma de combatir dicha denegación de la preparación del recurso de casación autonómico es recurriendo en queja ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña prevista por el segundo párrafo del artículo 86.3 LJCA , no siendo esta Sala del Tribunal Supremo la competente para resolver sobre la denegación acordada.
Por lo expuesto, procede denegar la preparación del recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, contra el auto de 18 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación n.º 220/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano