ATS 672/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución672/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 672/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20732/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20732/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 672/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 6294/2017, dimanante de Expediente Penitenciario nº 1611/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 19 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Rafael , contra el auto de fecha 20 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, en Expediente Penitenciario nº 1611/17, en el que se desestimó el recuso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla en su sesión de 9 de febrero de 2017".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Rafael , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, los autos de 23 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2005 dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , y los autos de 25 de abril de 1997 , 1 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 19 de junio de 2017 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega que en el caso a que se refiere el auto recurrido se dan todas las condiciones que se reseñan en los autos citados como de contraste ( autos de 23 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2005 dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra , y autos de 25 de abril de 1997 , 1 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid).

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 19-6-17 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , apunta que ha sido condenado en sentencia firme por numerosos delitos contra la propiedad, a penas que suman 11 años, estando previsto el licenciamiento definitivo para el 2 de mayo de 2019, y que existe un elevado riesgo de quebrantamiento de condena y de comisión de nuevos delitos, así sufrió una regresión de grado en 2015 por presunta comisión de nuevos delitos cuando disfrutaba del tercer grado, y también recaída en el consumo de tóxicos, siendo expulsado el 7 de abril de 2016 de la Unidad Terapéutica y Educativa por analítica irregular.

    En los autos de 23 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2005 dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra se alude a que ni la tipología delictiva ni, en concreto, la comisión de un delito de violencia de género constituye por sí sola una variable negativa, y que no existe dato alguno del que se infiera que exista una probabilidad alta de que vuelva a delinquir, así como que la seguridad de la víctima puede lograrse adoptando las medidas necesarias.

    En cuanto a los autos de 25 de abril de 1997 , 1 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000 dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el primero se refiere a que no puede denegarse el permiso por tratarse de una condena por delito grave como el homicidio; el segundo, alude a que no existe riesgo de fuga porque la pena está prácticamente extinguida; y el tercer auto hace hincapié en el esfuerzo rehabilitador del penado.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en los autos de contraste, son diferentes, distintas a las del ahora recurrente; así, no se aprecian motivos de pronóstico negativo sobre el uso del permiso, y en el caso presente el penado ha sufrido regresión de grado y ha recaído en el consumo de tóxicos.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que, en los casos citados de contraste, concurriendo otros factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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