ATS, 7 de Junio de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:6569A
Número de Recurso20124/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20124/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, en el Juicio Rápido 346/15. se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 220/17, otra de 05/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 11/01/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Sra. Saborido Díaz, en nombre y representación de Jesús María , personándose como recurrente y en escrito de 16 de abril, formalizando este recurso de queja, alegando, quebrando de normas esenciales del procedimiento, vulnerando el art. 24.1 C.E ., aplicación de la norma penal más favorable al reo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo dictaminó: "Que procede desestimar el recurso formalizado, al haberse incoado el procedimiento que dio origen a las actuaciones con carácter previo a la vigencia de la Ley 41/2015, de 5 de octubre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Jesús María , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por la Audiencia por auto de 11/01/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

Afirma el recurrente la existencia de vulneración del derecho fundamental, ante ello y conforme reiterada doctrina del T.C., decir que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E ., y que se denuncia en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, y como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E .) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ) en idéntico sentido, ( Autos de esta Sala de 9 de mayo , 29 de septiembre , o 8 de noviembre todos de 2017 y auto de 10/04/18, Queja 20863/17 , entre otros).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso como señala el propio recurrente, el 05/10/15, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. Por tanto no puede atenderse al argumento de que debe aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). No cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Auto de 6/3/18 queja 20958/17). Por lo expuesto, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .). (Ver en igual sentido auto de 15/3/18 queja 20060/18).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra auto de 11/01/18, dictado por la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo 220/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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