STS 281/2018, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución281/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10055/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  2. Luciano Varela Castro

  3. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

  4. Vicente Magro Servet

    En Madrid, a 13 de junio de 2018.

    Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Javier y D. Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que les condenó por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados, representados respectivamente, por el Procurador/a Sr. Plasencia Baltes y Sra. Urdiales González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 30 de 2017 contra Javier , Narciso y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 18 de diciembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único.- El día 3 de agosto de 2015, sobre las 16.40 horas, aproximadamente, Narciso -persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1967, español, aunque no de origen sino nacionalizado con posterioridad, titular del pasaporte español con n° NUM001 - accedió al portal del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 de esta villa de Madrid acompañado por determinados otros individuos, Luis Carlos , y otra persona a quien esta resolución no afecta. El motivo de dirigirse a tal lugar -donde tenía su domicilio y se encontraba empadronado- era para llevar a cabo con los antes mencionados determinada transacción de sustancia estupefaciente y, en concreto, de cocaína. Al cabo de veintitrés minutos, accedieron también al portal de dicho inmueble Javier y Andrea -personas igualmente mayores de edad, nacido el primero el día NUM003 de 1981, español, aunque no de origen sino nacionalizado con posterioridad, titular del pasaporte español con número NUM004 - conjuntamente con determinada menor, Estrella , hija de Andrea . Una vez en el interior del piso NUM005 NUM006 de dicho inmueble -del que era arrendataria Andrea y subarrendatarios Javier y Narciso - se produjo determinado suceso -que, a la postre, no es objeto de este procedimiento- consistente en un intercambio de disparos resultando heridos por armas de fuego Javier y Luis Carlos -y recibiendo también determinado golpe en la cabeza Narciso -. Una vez ocurrido el mencionado hecho, salieron de la casa Luis Carlos y el individuo que entró también en la vivienda y le acompañaba. Como quiera que el mencionado suceso hubiera generado un tanto - razonable, por otro lado- de alerta, se dio aviso a la Policía compareciendo en el lugar determinadas dotaciones de forma inmediata -apenas cuarenta y tres segundos después- que, prácticamente, se encontraron a Luis Carlos saliendo del portal por lo que procedieron a su interceptación y a procurarle auxilio -a la vista de las heridas que presentaba- dirigiéndose el resto de los funcionarios al lugar donde se habría producido el hecho a fin de averiguar lo que ocurrió. Tras llamar insistentemente a la puerta, al final -después de un rato- se abrió la misma por parte de Andrea , accediendo los funcionarios al interior de la casa a fin de comprobar la existencia de otros posibles intervinientes, víctimas o victimarios, a cuyo fin procedieron a un examen del lugar -averiguando la posible presencia de otros individuos en el interior de la casa, para lo que tuvieron que llevar a cabo la apertura de ciertos armarios y estancias que podrían considerarse aptas para albergar a una persona-. Como observaron en una mesa la presencia de restos de sustancia estupefaciente y de una cucharilla -así como restos de casquillos, signos de pelea y múltiples manchas de sangre- procedieron a la detención de todos sus moradores -una vez que quedó a salvo la menor, que se le confió en un primer momento a Marí Trini - y preservaron el lugar mientras se solicitó del Juzgado de Guardia una resolución autorizando la entrada y registro del piso. A tal efecto, con fecha 4 de agosto de 2015, se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 41 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Diligencias Previas 3550/2015, auto que ordenó la entrada y registro en el mencionado inmueble, diligencia que comenzó a la 1.40 horas del mencionado día, 4 de agosto de 2015, donde se encontró determinada sustancia que poseían Javier y Narciso para su distribución entre terceros. Tal sustancia, una vez obtenida y analizada en los términos que, seguidamente, se van a examinar, habría de arrojar un peso que no habría de ser inferior a la cifra de 783, 61 g de cocaína pura -así como determinada porción de cannabis que arrojó un peso de 95 g con una riqueza del 23,29%- que tenían, de común acuerdo, Javier y Narciso para su distribución a terceros. Del mismo modo, se encontraron numerosos efectos y productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes. También se intervino determinada cantidad de dinero -en concreto, 5450 €-. Del mismo modo, se localizó, por razón del registro, en el interior de una mesilla -correspondiente a la habitación que utilizaba la menor- una pistola semiautomática marca CZ modelo 27, con n° de serie NUM007 , del calibre 7,65, con su correspondiente cargador, y un cartucho en la recámara, en perfecto estado de funcionamiento, de propiedad de Javier . En otros diversos puntos de la casa se encontró una caja de cartuchos de calibre 7,65 apta para proporcionar munición al arma. Javier habría de carecer de licencia para portar dicho objeto así como de la guía de pertenencia respecto de la pistola. No consta que Narciso y Andrea tuvieran conocimiento, en los términos que, seguidamente, se van a examinar, de la presencia de la pistola en el interior del domicilio. Narciso había sido condenado por delito contra la salud pública por sentencia, que quedó firme en fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 16 de esta Audiencia Provincial de Madrid , en la causa registrada en la misma con el n° 68/2010, a la pena de tres años de prisión, condena extinguida el día 28 de mayo de 2013. Javier , por su parte, es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes, en concreto, de cocaína, situación que no habría de mermar de una manera significativa sus facultades intelectivas y volitivas. No consta, en los términos que, seguidamente se van a examinar, el conocimiento por parte de Andrea de la presencia de la sustancia en el domicilio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, como autor criminalmente responsable de otro delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 112.000 € por el primero y un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos, habiendo de satisfacer, si las hubiere, un tercio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento; siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, ha estado privado de libertad. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 180.000 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de satisfacer, si las hubiere, una sexta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento; siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, ha estado privado de libertad. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Narciso del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusado, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra en relación con el mismo, habiéndose de declarar de oficio, si las hubiere, una sexta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andrea de los delitos contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, y del de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusada, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, habiéndose de declarar de oficio, si las hubiere, un tercio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Que debemos disponer el comiso del arma, cartuchos, vainas y sustancia ocupada así como de 5450 € del total del dinero que en su momento se intervino, dando a tales efectos su destino legal. Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados D. Javier y D. Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Javier , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, en base a lo previsto en el art. 5.4 L.O.P.J . en relación con el art. 24.2 C.E . invocándose vulneración de un proceso con todas las garantías, denunciando igualmente el derecho al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en concordancia con lo previsto en el art. 852 L.E.Cr .

Segundo.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., y art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra Constitución en su art. 24, número 2, así como nulidad de actuaciones por entrada y registro ilegal, por haber cometido la sentencia recurrida una violación del art. 18.2 C .E., que proclama el principio de inviolabilidad del domicilio, así como del art. 11.1 L.O.P.J . que impide que surtan efecto dichas pruebas obtenidas violentando los derechos y libertades fundamentales, y por último el art. 569 L.E.Cr .

Tercero y cuarto.- Por infracción del art. 24.1 de la C.E . en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el art. 120.3 de la carta magna al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con la cadena de custodia de la droga intervenida, el art. 24.2 de la C.E y el art. 11.1 y 3 de la L.O.P.J ., por la vía del art. 849.2 L.E.Cr . e indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5 del C.P .

Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr ., por inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 del C.P . y al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por errónea valoración de documentos obrantes en autos. Consiguiente error en la aplicación del derecho, por no apreciación de la atenuante del art. 21.2º en relación con el art. 66 C.P ., todo ello en base a los informes obrantes en los folios 431 a 433 y 576 y 580 de las actuaciones.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Narciso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 C.E ., en su dimensión de derecho a un juez imparcial.

Segundo.- Por la vía del nº 4 del art. 5 L.O.P.J ., se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de don Narciso ( art. 24.2 C.E .), por no existir en la causa prueba de cargo y suficiente para destruir dicho principio constitucional.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y del art. 24.1 y 2 C .E. y en virtud de lo dispuesto en el art. 850.1 º y 852 L.E.Cr ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 368 y 369.1.5 del C.P .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 6 de junio de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de Septiembre de 2017 que condena a Javier , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, como autor criminalmente responsable de otro delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 112.000 por el primero y un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos.

Y a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 180.000 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación por Javier y por parte del condenado Narciso .

RECURSO DE CASACIÓN POR Javier

SEGUNDO

1.- Por infracción de Precepto Constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española invocándose vulneración de un proceso con todas las garantías, denunciando igualmente el derecho al principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en concordancia con lo previsto en el Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega por el recurrente que se le atribuye la autoría de unos hechos que se declaran como probados pero al largo de toda la Sentencia no se explica cuáles son las pruebas o criterios para justificar dicho extremo y el fallo de la sentencia.

Sobre este alegato hay que reseñar que este Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, siendo fiel reflejo del criterio de la Sala la STS 143/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 10977/2012 en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese derecho anclado en el art. 24.2 CE .

Ante esto, lo que esta Sala debe comprobar es:

  1. - Que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal , con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  3. - En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba " , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  4. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia " , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  5. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 :

    " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral .

  6. - Lo que el testigo dice y que es oído por el Tribunal.,

  7. - Cómo lo dice

  8. - Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

    Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio".

    b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical .

    Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada , todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    Pues bien, ante el alegato del recurrente hay que señalar que se refiere por el Tribunal que respecto del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid en el que era subarrendatarios los condenados Javier y Narciso "se produjo determinado suceso no enjuiciado consistente en un intercambio de disparos resultando heridos por armas de fuego Javier y Luis Carlos -y recibiendo también determinado golpe en la cabeza Narciso -. Como quiera que el mencionado suceso hubiera generado un tanto -razonable, por otro lado- de alerta, se dio aviso a la Policía compareciendo en el lugar determinadas dotaciones de forma inmediata -apenas cuarenta y tres segundos después- que, prácticamente, se encontraron a Luis Carlos saliendo del portal por lo que procedieron a su interceptación y a procurarle auxilio -a la vista de las heridas que presentaba- dirigiéndose el resto de los funcionarios al lugar donde se habría producido el hecho a fin de averiguar lo que ocurrió.

    Tras llamar insistentemente a la puerta, al final -después de un rato- se abrió la misma por parte de Andrea , accediendo los funcionarios al interior de la casa a fin de comprobar la existencia de otros posibles intervinientes, víctimas o victimarios, a cuyo fin procedieron a un examen del lugar -averiguando la posible presencia de otros individuos en el interior de la casa, para lo que tuvieron que llevar a cabo la apertura de ciertos armarios y estancias que podrían considerarse aptas para albergar a una persona-.

    Como observaron en una mesa la presencia de restos de sustancia estupefaciente y de una cucharilla -así como restos de casquillos, signos de pelea y múltiples manchas de sangre- procedieron a la detención de todos sus moradores -una vez que quedó a salvo la menor, que se le confió en un primer momento a Marí Trini - y preservaron el lugar mientras se solicitó del Juzgado de Guardia una resolución autorizando la entrada y registro del piso.

    A tal efecto, con fecha 4 de agosto de 2015, se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 41 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Diligencias Previas 3550/2015, auto que ordenó la entrada y registro en el mencionado inmueble, diligencia que comenzó a la 1.40 horas del mencionado día, 4 de agosto de 2015, donde se encontró determinada sustancia que poseían Javier y Narciso para su distribución entre terceros.

    Tal sustancia, una vez obtenida y analizada en los términos que, seguidamente, se van a examinar, habría de arrojar un peso que no habría de ser inferior a la cifra de 783, 61 g de cocaína pura -así como determinada porción de cannabis que arrojó un peso de 95 g con una riqueza del 23,29%- que tenían, de común acuerdo, Javier y Narciso para su distribución a terceros.

    Del mismo modo, se encontraron numerosos efectos y productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes.

    También se intervino determinada cantidad de dinero -en concreto, 5450 €-.

    También se localizó , por razón del registro, en el interior de una mesilla -correspondiente a la habitación que utilizaba la menor- una pistola semiautomática marca CZ modelo 27, con n° de serie NUM007 , del calibre 7,65, con su correspondiente cargador, y un cartucho en la recámara, en perfecto estado de funcionamiento, de propiedad de Javier . En otros diversos puntos de la casa se encontró una caja de cartuchos de calibre 7,65 apta para proporcionar munición al arma. Javier habría de carecer de licencia para portar dicho objeto así como de la guía de pertenencia respecto de la pistola".

    Esta declaración de hechos probados respecto del recurrente la obtiene el Tribunal de la aprehensión de la sustancia intervenida como producto de la entrada en el inmueble como consecuencia de la urgencia de acceso, para lo que no se precisaba una resolución judicial, al tratarse, como se indica en los hechos probados, de una actuación urgente motivada por disparos que exigieron la llegada de los agentes policiales, abriendo la puerta Andrea , accediendo los funcionarios al interior de la casa a fin de comprobar la existencia de otros posibles intervinientes, víctimas o victimarios, a cuyo fin procedieron a un examen del lugar -averiguando la posible presencia de otros individuos en el interior de la casa, para lo que tuvieron que llevar a cabo la apertura de ciertos armarios y estancias que podrían considerarse aptas para albergar a una persona-.

    Ante este hallazgo producto del acceso urgente por la existencia de flagrancia en la exigencia de entrada por los disparos que se habían escuchado es por lo que "preservaron el lugar mientras se solicitó del Juzgado de Guardia una resolución autorizando la entrada y registro del piso.

    A tal efecto, con fecha 4 de agosto de 2015, se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 41 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Diligencias Previas 3550/2015, auto que ordenó la entrada y registro en el mencionado inmueble, diligencia que comenzó a la 1.40 horas del mencionado día, 4 de agosto de 2015, donde se encontró determinada sustancia que poseían Javier y Narciso para su distribución entre terceros.

    Tal sustancia, una vez obtenida y analizada en los términos que, seguidamente, se van a examinar, habría de arrojar un peso que no habría de ser inferior a la cifra de 783, 61 g de cocaína pura -así como determinada porción de cannabis que arrojó un peso de 95 g con una riqueza del 23,29%- que tenían, de común acuerdo, Javier y Narciso para su distribución a terceros.

    Del mismo modo, se encontraron numerosos efectos y productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes.

    También se intervino determinada cantidad de dinero -en concreto, 5450 €-."

    Esta entrada y la consiguiente validación judicial es correcta, aprehendiéndose la sustancia estupefaciente, los efectos encontrados y el dinero.

    Con respecto a la alegada falta de prueba de cargo el Tribunal afirma que el recurrente señaló que llevaba viviendo en esa vivienda desde hacía un año, y que señala el ahora recurrente que la sustancia que se intervino en la habitación era para su propio consumo porque se trataba de pequeñas cantidades ya que el declarante es consumidor de cocaína a razón de 1 ó 2 g al día desde hace años. Sin embargo, la cantidad de droga aprehendida es la citada en los hechos probados frente a la exculpación del recurrente.

    Reconoce sin embargo, que no tenía licencia de armas y la tenía para su defensa.

    Pues bien, frente al alegato del recurrente de que no existe prueba de cargo para condenar hay que realizar las siguientes precisiones respecto de la probanza valorada por el Tribunal, a saber:

    Intervención de los agentes policiales en el plenario.

    Respecto a la intervención de los agentes que participaron en el operativo como en el análisis de la droga se recoge por el Tribunal las siguientes comparecencias policiales en cuanto a la acreditación, por ratificación en el plenario, del atestado policial, lo que es relevante para tener por cumplida y acreditada la operación policial y la intervención de droga, objetos y dinero:

  9. - Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM008 , que intervino como Instructor del atestado -en el que se ratificó- y que relató su actuación en el mismo.

  10. - Funcionarios con carné profesional NUM009 , Secretario, NUM010 -que fue uno de los primeros en acudir a la escena del crimen y que cumplió con el cometido de asegurar a la menor- NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , que relataron su intervención asegurando el interior de la casa, enlazando con la actividad desarrollada por el funcionario con carné profesional NUM016 , que se dedicó a custodiar el acceso a la vivienda hasta que llegó la Comisión Judicial.

  11. - Víctor , que declaró en relación con la realidad del contenido del video que capturó las imágenes de acceso y de salida del portal del inmueble, el funcionario 60.347, que intervino en el acta de recogida de las muestras que figura en los f. 419 y ss. de la causa, NUM017 , que intervino en el traslado de la sustancia de Comisaría a Farmacia -luego se volverá sobre ello- y NUM018 que intervino en la inspección ocular.

  12. - Funcionarios con carné profesional NUM019 , que intervino en la inspección ocular, NUM020 , que ratificó la valoración de la droga intervenida -sobre la que también se volverá- NUM021 , en relación con el estudio del arma y su operatividad, y NUM022 , en relación con el cometido desempeñado de trasladar la sustancia a Farmacia.

  13. - Declaración -pericial- de los funcionarios con carné profesional NUM023 y NUM024 , que declararon sobre las trazas encontradas en las dos vainas obtenidas en la escena del crimen.

  14. - Declaración de los peritos que participaron en la confección de los informes que figuran en los f. 496 y y ss de la causa y 165 y ss. del Rollo -el original- Sras. Agustina y Custodia , de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que hicieron el análisis de la sustancia y el contraanálisis solicitado con posterioridad, respectivamente, y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, facultativo con número de referencia 202, que hizo el análisis de la sustancia a partir de las muestras que se le proporcionó por la Agencia Española del Medicamento.

  15. - Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 202 -cfr. minuto 1.34.41 de la grabación- que se ratificó, en lo esencial, en el informe confeccionado por ella, que figura en los f. 584 y ss. de la causa.

  16. - Perito Sra. Custodia -cfr. minuto 1.42.48-que se ratificó en el contraanálisis que se llevó a cabo y que figura en el f. 130 del Rollo.

  17. - Perito Sra. Agustina -cfr. minuto 1.50.20- que declaró, en lo esencial, que se ratifica en el informe confeccionado

    Reconocimiento del recurrente de posesión de "sustancias de corte".

    Señala el Tribunal que carece de fundamento el hecho de que Javier respondiera a la parte del interrogatorio que se le hizo reconociendo la posesión de las sustancias "... de corte ..." dando como explicación de la misma -de tal posesión- el hecho de utilizarlas para tal finalidad, esto es, para cortar, -cosa que no podría ir referida a otra cosa que, es una obviedad-, adulterar la sustancia estupefaciente aumentando su peso con la sustancia empleada a costa de rebajar su calidad y pureza.

    La droga intervenida consta en el relato de hechos probados, por lo que la mera negativa del recurrente es irrelevante, ya que consta la intervención policial debidamente ratificada y el pesaje de la droga. Recoge, por ello, el Tribunal que se acabó obteniendo sustancia estupefaciente en una cuantía que nunca habría de ser inferior a la cifra antes mencionada de 783,61 g. de cocaína pura, además de determinado otro trozo de hachís.

    Elemento de inculpación para Javier en la declaración de Narciso .

    Señala el Tribunal que "Cierto que existe una consolidada doctrina renuente a la declaración del coinculpado como fuente de prueba de cargo -cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 , Pte. Sr. Llarena Conde- pero, en el presente supuesto, no se deduce la hipotética ventaja que habría de conseguir el delator, su versión habría de estar corroborada de manera objetiva por prueba documental -el registro de las imágenes de la entrada del propio Narciso en el edificio acompañado por otros dos individuos, en principio compradores de sustancia, que iban hacer una prueba a la vivienda- y por el resultado del registro, en la medida en que se acabó obteniendo sustancia estupefaciente en una cuantía que nunca habría de ser inferior a la cifra antes mencionada de 783,61 g. de cocaína pura, además de determinado otro trozo de hachís." Señaló Narciso que "... que, en relación con la sustancia, tenía un acuerdo con Javier para mostrársela a las personas que subieron ...".

    Vinculación de la sustancia intervenida a ambos recurrentes.

    Señala el Tribunal que "habría de vincularse el resultado de la sustancia obtenida en el piso NUM005 NUM006 de la c/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid con Javier y Narciso , tanto porque ambos eran moradores, -en rigor, subarrendatarios de determinadas habitaciones- cuanto porque Narciso admitió el concierto previo con Javier para efectuar determinada transacción de sustancia con las personas que acompañó al domicilio -y que acabó con el resultado sangriento por todos conocido, que no es objeto de este procedimiento- como porque Javier admitió la cantidad de sustancia de corte obtenida, que se reconoció que era ésa su finalidad, la de cortar la droga, como por el descubrimiento en la casa de determinados efectos que no podían obtener otro objeto que tratar la sustancia estupefaciente -molinillo y balanzas-".

    En este sentido, lejos de la inexistencia de prueba que alega el recurrente el Tribunal ha contado con suficiente prueba de cargo, ya que cita que el recurrente era morador de la vivienda donde se ocupa la droga junto con Narciso , y ambos eran subarrendatarios del mismo, y, sobre todo, es relevante la declaración de Narciso en el sentido de que tenía un acuerdo con Javier para mostrar la droga a las personas que subieron al piso, ya que en la Sala se iba a hacer una prueba. Además, el recurrente reconoce que tenía sustancias de corte y había determinados objetos para tratar las sustancias, además de la notoria cantidad de droga aprehendida.

    El arsenal probatorio no podía llevar a otro lugar que a la condena del ahora recurrente, por cuanto lejos de la ausencia de prueba que se alega la concurrente es de cargo y suficiente.

  18. - Se encuentran 783, 61 g de cocaína pura -así como determinada porción de cannabis que arrojó un peso de 95 g con una riqueza del 23,29%- que tenían, de común acuerdo, Javier y Narciso para su distribución a terceros.

    Del mismo modo, se encontraron numerosos efectos y productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes.

    También se intervino determinada cantidad de dinero -en concreto, 5450 €-.

  19. - El inmueble donde se encuentra la droga lo ocupa en condición de subarrendatario el recurrente.

  20. - Reconoció tener droga de corte y material.

  21. - El coimputado señaló que tenía un acuerdo con Javier para mostrar la droga a las personas que subieron al piso, ya que en la Sala se iba a hacer una prueba.

    Con respecto a este último punto hay que señalar que según ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 1488/2005 de 19 Dic. 2005, Rec. 407/2005 ) "tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

    En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

    En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

    No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración".

    En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003, de 10 de febrero de la siguiente forma: "En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos:

    a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;

    b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

    c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

    d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso

    .

    Pues bien, en este caso existe corroboración de la declaración de Narciso con los datos antes expuestos que son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Por ello, la sentencia tiene el suficiente grado de motivación para tenerlo por válido en orden a las pruebas que se destacan y han servido para el dictado de la sentencia condenatoria.

    El motivo por ello se desestima.

  22. - Al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, así como nulidad de actuaciones por entrada y registro ilegal, por haber cometido la Sentencia recurrida una violación del art. 18.2 de la CE , que proclama el principio de inviolabilidad del domicilio, así como del art. 11.1 de la LOPJ que impide que surtan efecto dichas pruebas obtenidas violentando los derechos y libertades fundamentales, y por último el art. 569 LECrim .

    Debe desestimarse el recurso, ya que el acceso al inmueble se lleva a cabo por razones de urgencia y flagrancia ante los disparos producidos que requieren la presencia de los agentes en el inmueble y se requiere el acceso siendo éste facilitado voluntariamente, ya que señala la sentencia de instancia que: "Tras llamar insistentemente a la puerta, al final -después de un rato- se abrió la misma por parte de Andrea , accediendo los funcionarios al interior de la casa a fin de comprobar la existencia de otros posibles intervinientes, víctimas o victimarios, a cuyo fin procedieron a un examen del lugar -averiguando la posible presencia de otros individuos en el interior de la casa, para lo que tuvieron que llevar a cabo la apertura de ciertos armarios y estancias que podrían considerarse aptas para albergar a una persona-."

    Es decir, que la entrada en el domicilio referido se hallaba justificada, como bien expresa la sentencia recurrida, "con el fin de intervenir eficazmente para proporcionar el auxilio que pudiera necesitar alguna de las personas que se hallaran en su interior, para lo cual era menester acceder a la estancia y llevar a cabo un somero examen de la misma - no en vano se aprovechó la ocasión para dar la protección a la menor- y para tratar de llevar a cabo las primeras investigaciones, en su caso, relativas al suceso sangriento del que se tenía noticia".

    Y una vez cubierta la emergencia del acceso se recoge en la sentencia que: "preservaron el lugar mientras se solicitó del Juzgado de Guardia una resolución autorizando la entrada y registro del piso. A tal efecto, con fecha 4 de agosto de 2015, se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 41 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Diligencias Previas 3550/2015, auto que ordenó la entrada y registro en el mencionado inmueble, diligencia que comenzó a la 1.40 horas del mencionado día, 4 de agosto de 2015, donde se encontró determinada sustancia que poseían Javier y Narciso para su distribución entre terceros. Tal sustancia, una vez obtenida y analizada en los términos que, seguidamente, se van a examinar, habría de arrojar un peso que no habría de ser inferior a la cifra de 783, 61 g de cocaína pura -así como determinada porción de cannabis que arrojó un peso de 95 g con una riqueza del 23,29%- que tenían, de común acuerdo, Javier y Narciso para su distribución a terceros. Del mismo modo, se encontraron numerosos efectos y productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes".

    Quiere decir que no se produjo una irrupción en el inmueble sin orden judicial, o ausencia de consentimiento, sino que el acceso es por la existencia de un hecho flagrante que no exigía la existencia de una orden de acceso, sino que estaban habilitados los agentes para acceder, y, además, el acceso se produce por el consentimiento de Andrea , y es una vez dentro cuando se preserva para instar la orden judicial y dar validez a la aprehensión de droga según se ha expuesto.

    La inexistencia de vulneración del principio constitucional previsto en el art. 18.2 CE dimana de la urgencia del acceso ante un delito flagrante al escucharse los disparos. Y sobre este concepto esta Sala del Tribunal Supremo ya señaló en sentencia de 2 Jul. 1993, Rec. 657/1991 que "la palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante o in fraganti en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, tanto que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente, o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, o porque hay una razón de urgencia para capturar al delincuente con la consiguiente aprehensión de los efectos del delito. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etc.".

    En este caso, la flagrancia ha existido en cuanto a los disparos que han exigido la presencia de los agentes. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras la reciente Sentencia 113/2018 de 12 Mar. 2018, Rec. 1351/2017 ) han señalado que "la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". De modo que un conocimiento o percepción evidente y la situación de urgencia (exigible para impedir la consumación del delito, obtener la aprehensión del presunto delincuente o evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito), se constituyen en las dos notas esenciales o nucleares a la situación constitucional de flagrancia delictiva ( STC nº 94/1996, de 28 de mayo , FJ 4). Concluye esta sentencia afirmando que "que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E ) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito". Elementos que aparecen asimismo en el concepto de flagrancia contenido en la redacción actual del artículo 795.1.1º de la LECrim ".

    En este sentido, el art. 795.1.1º LECRIM señala que A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

    La urgencia y flagrancia que motivó el acceso al inmueble consta en el hecho probado, ya que se recoge en la sentencia que "Una vez en el interior del piso NUM005 NUM006 de dicho inmueble -del que era arrendataria Andrea y subarrendatarios Javier y Narciso - se produjo determinado suceso -que, a la postre, no es objeto de este procedimiento- consistente en un intercambio de disparos resultando heridos por armas de fuego Javier y Luis Carlos - y recibiendo también determinado golpe en la cabeza Narciso - .... Como quiera que el mencionado suceso hubiera generado un tanto - razonable, por otro lado- de alerta, se dio aviso a la Policía compareciendo en el lugar determinadas dotaciones de forma inmediata -apenas cuarenta y tres segundos después - que, prácticamente, se encontraron a Luis Carlos saliendo del portal por lo que procedieron a su interceptación y a procurarle auxilio -a la vista de las heridas que presentaba- dirigiéndose el resto de los funcionarios al lugar donde se habría producido el hecho a fin de averiguar lo que ocurrió.

    Tras llamar insistentemente a la puerta, al final -después de un rato- se abrió la misma por parte de Andrea , accediendo los funcionarios al interior de la casa a fin de comprobar la existencia de otros posibles intervinientes, víctimas o victimarios , a cuyo fin procedieron a un examen del lugar -averiguando la posible presencia de otros individuos en el interior de la casa, para lo que tuvieron que llevar a cabo la apertura de ciertos armarios y estancias que podrían considerarse aptas para albergar a una persona-".

    El acceso, pues, estaba justificado. No se trataba de una injerencia por meras sospechas, o conjeturas, que no hubieran validado el acceso sin orden judicial, sino que fue requerida su presencia por la existencia de disparos lo que legitimó la entrada que, además, se produjo por apertura de la entrada por Andrea , y una vez dentro es cuando preservan el lugar y postulan la orden de acceso ante lo que detectaron.

    Pero el acceso fue correcto y la flagrancia que legitimó la entrada, evidente. Si el acceso fue válido lo fueron las actuaciones llevadas a cabo en su interior, para cerciorarse si había alguien escondido, lo que provoca el registro, lógico por otro lado, si acababan de escucharse disparos. Y así la Audiencia Provincial señala que "la estancia quedó preservada desde que concluyó el examen del domicilio -realizado para conocer la existencia de otras personas en su interior como víctimas o victimarios y, en su caso, proporcionarles auxilio- hasta que llegó la Comisión Judicial en los términos que se expondrán con posterioridad, con motivo del análisis de la prueba testifical", añadiendo que "la primera actuación estaba justificada, porque terminada la primera actuación se custodió la escena del crimen hasta el acceso en el domicilio de la Comisión Judicial, auxiliada de Policía Científica, y porque, en cuanto tal, quedaba clamorosamente justificada la petición efectuada a los efectos de solicitar la entrada y registro -a la vista de los vestigios que en su momento se pudieron encontrar- ha de llegarse a la consideración final de que no existe una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio invocada".

    No se produce, pues, vulneración alguna, ya que el registro inicial era evidente y necesario, y es cuando se detectan sustancias cuando preservan el lugar e instan la orden judicial. La actuación fue, pues, correcta. No existen razones de anulación de la actuación policial ni sospechas de manipulación de pruebas, ya que se preserva la estancia hasta la llegada de la orden y es entonces cuando se levanta el acta y se aprehende la sustancia intervenida. Así, recoge la Audiencia que "declararon los funcionarios con carné profesional NUM009 , Secretario, NUM010 -que fue uno de los primeros en acudir a la escena del crimen y que cumplió con el cometido de asegurar a la menor- NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , que relataron su intervención asegurando el interior de la casa, enlazando con la actividad desarrollada por el funcionario con carné profesional NUM016 , que se dedicó a custodiar el acceso a la vivienda hasta que llegó la Comisión Judicial". Y sin que el hecho de que se tardara en aportar el oficio policial a la causa sea causa alguna de indefensión, ya que el mismo estaba justificado en razón a los hechos ocurridos en el lugar que exigían la petición ante el hallazgo ocurrido con motivo de la entrada por razones de urgencia. Legitimada la entrada por la flagrancia la petición de la orden judicial estaba justificada y el aseguramiento por los agentes hasta que llegó la comisión judicial correcto.

    El motivo se desestima.

    3 y 4.- Por infracción de precepto Constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el artículo 120.3 de la Carta Magna , al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación a la cadena de custodia de la droga intervenida, en relación con el art. 24.2 de la Constitución española y el art. 11.1 y 3 de la LOPJ , por la vía del art. 849.2 de la LECrim e indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del C.P .

    El motivo se desestima.

    La circunstancia de que el recurrente accediera más tarde al inmueble no le exonera de las responsabilidades dimanantes del hallazgo de las sustancias aprehendidas por la conexión del mismo que acertadamente motiva el Tribunal. Además, no se trata de que respecto de un concreto posible comprador haya entrado a la vivienda, o no, sino que la comisión del delito contra la salud pública de posesión de sustancias estupefacientes se deriva a la prueba indiciaria de la cantidad aprehendida para deducir la posesión para el tráfico de drogas. Ello sin precisar de una conducta concreta de venta, sino de presunción de destino al narcotráfico.

    Con respecto a la cadena de custodia que se detalla por el recurrente poniendo en duda la cantidad de sustancia aprehendida y su calidad hay que señalar que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba.

    Y con respecto a las alegaciones sobre algún incumplimiento de los protocolos formales señalar que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras Sentencia 544/2014 de 3 Jul. 2014, Rec. 10135/2014 , que "Para que alegatos de esta naturaleza puedan prosperar deben ser aptos para despertar algún tipo de dudas sobre posible contaminación o alteraciones de la sustancia. No basta con la ausencia de algún documento o una firma o un sello para invalidar la prueba. No es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad ... la falta de alguno de esos datos no permite dar sin más irrazonablemente el salto a presumir que ha existido manipulación".

    Sobre esta cuestión la sentencia de instancia señala que:

    "Examinadas las actuaciones, practicado el registro, existe determinada diligencia que figura en el f. 13 de la causa que dice "... Para hacer constar, que el Señor Instructor dispone, que la sustancia estupefaciente intervenida en el registro domiciliario efectuado, sean remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Madrid) para análisis y determinación, lo que se realiza a la mayor brevedad posible y mediante Oficio, de cuya entrega y resultado se dará cuenta oportuna a V.I. ....".

    El f. 238 del procedimiento contiene determinado oficio del Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Madrid -que instruyó la causa- remitido al Instituto Nacional de Toxicología, a fin de que se procediese a remitir al Juzgado el informe sobre las sustancias intervenidas en el atestado cuya copia se acompaña -que es el que da lugar a la detención de los acusados, el registrado con el n° NUM025 del Grupo 2° de la UDYCO, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid-.

    La respuesta al mismo -que proporciona el Instituto Nacional de Toxicología- se encuentra en el E 256 que dice "... Acuso recibo de su oficio de fecha 6/08/15 en el que se solicita la remisión del informe de la sustancia incautada hemos de comunicarle que la fecha de hoy, no tenemos constancia de la entrada en este Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de muestra alguna referente al mismo, manifestándole que para poder localizarlo en la base de datos informática, es necesario que nos indique el n° de registro de la sustancia en este Instituto, que se habrá facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la entrega de la misma. Se le hace saber que si no consta el n° de registro de entrada, significa que la sustancia no ha tenido entrada en este Instituto..."

    En el f. 261 de la causa se encuentra determinada diligencia, de fecha 18 de agosto de 2015 cuyo tenor es "... La pongo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que puestos en contacto con el Grupo II de la UDYCO por funcionarios adscritos al mismo se comunica que tienen fecha para la entrega de las sustancias intervenidas en la presente causa en el Instituto de Toxicología el próximo 2 de septiembre, de lo que paso a dar cuenta a S.Sa. Doy fe ...".

    En el f. 384 figura el oficio con n° de referencia NUM026 del Grupo 2° BPPJ de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2015, indicando que la víspera, esto es, el 2 de septiembre de 2015, se procedió al traslado desde la Jefatura Superior de Policía de Madrid hasta el Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, la sustancia estupefaciente intervenida así como sustancias de corte, todas ellas aprehendidas en el atestado NUM025 .

    Se adjunta la copia del oficio con n° de salida NUM027 -f. 385 -con la especificación de determinada diligencia de rectificación y adición, que se contiene en el f. 387- que firma el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM020 .

    Protagonizó la entrega, cuando menos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM028 documentándose, por razón de la entrega, la recepción del alijo, al que se le asigna el n° de referencia NUM029 .

    De nuevo, es procedente detenerse un momento en esta cuestión.

    Cierto es que la segunda defensa -la de Narciso - fue quien propuso al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM028 como testigo y quien, llegado el momento, la sesión correspondiente a su declaración, la cuarta, renunció a su práctica.

    Al hilo de la misma y, encontrándose en estrados, solicitó el Ministerio Fiscal su declaración al amparo del art. 729.3° LECrim .

    El Tribunal, después de encendida deliberación, optó por acordar su práctica, cosa que motivó la protesta de la defensa de Narciso , extremo que quedó documentado.

    Y ello habría de derivar porque, con independencia de la renuncia del testigo por parte de la defensa que lo propuso, es lo cierto que el contenido de la declaración del mencionado funcionario se configuraba a priori como procedente porque se trataba de determinada prueba que en el acto ofrecía una de las partes, en este caso de la acusación, para acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de la declaración de otro testigo ocurriendo que, en tanto que el acta del f. 506 y ss. habría de haberse suscrito por determinado funcionario que, en principio, no habría de haber llevado a cabo tal actividad, el titular del carné profesional NUM017 , según el contenido de su propia declaración, existiría la posibilidad de dar explicación a dicho extremo a través de la declaración del mencionado testigo.

    Dicho lo que antecede, el Tribunal opta por valorar de manera efectiva el contenido de la declaración del mencionado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM028 .

    Se dice lo que se acaba de expresar porque concluyó el mencionado funcionario su declaración -cfr. minuto 1.02.05 de la cuarta sesión y terminando con el interrogatorio de la tercera defensa- diciendo "... Cuando fui a mirar la firma, estaba la mía y la de un compañero de Científica que, según me comentaron el otro día, igual hubo una equivocación a la hora de firmarlo y que no tenía que haber firmado él o lo que fuera, que no sabe cuál es el proceder por parte de Farmacia, pero yo sí firmé y doy fe de que esa droga la cogí yo de Jefatura y la llevé para allí ...".

    Aun cuando concluyó el testigo su declaración con la afirmación que se acaba de transcribir, el Tribunal considera que es procedente valorar dicho testimonio porque, además del hecho de que la existencia de la comunicación referida habría de redundar en beneficio de la sinceridad del propio testigo, la declaración del testigo fue la que fue, poniendo de manifiesto el traslado de la sustancia de Jefatura a Farmacia.

    Y no se considera que, por el hecho de existir la comunicación referida por el testigo, se tenga que invalidar el testimonio del funcionario cuya declaración se está examinando porque, aun habiendo sido lo deseable el hecho de que no se hubiera producido la comunicación relatada -cosa que habría de ser inevitable en juicios largos, como éste, en que la prueba testifical está fraccionada en diferentes sesiones- la declaración prestada, en los términos antes expresados, la valora el Tribunal en el sentido de que no habría de ir encaminada tanto a generar determinado resultado -salvar la actuación del otro compañero, fuera la que fuese, o enmendar determinada errata a la hora de la confección de determinado acta- cuanto a poner de manifiesto la propia actuación, que fue la del traslado de la droga desde dependencias policiales a Farmacia.

    En cualquier caso, se trataría de determinado extremo que habría de haber contravenido la prevención contenida en el art. 704 LECrim .

    ...

    En tal acta -cuyo original se encuentra en los f. 506 y siguientes- se hace constar lo siguiente: "... el agente de policía científica con número NUM017 ha procedido a la detracción de las muestras que reflejarán en su correspondiente hasta ...".

    El original -correspondiente al análisis relativo al decomiso mencionado, con número NUM029 - se encuentra en los f. 496 y siguientes.

    De manera simultánea a la detracción realizada por el funcionario con carné profesional NUM017 , existe determinada acta de recogida de muestras que se documenta en el f. 419, que protagonizan los funcionarios con carné NUM030 y NUM017 y en el que se indica que "... Siendo las diez horas y doce minutos del día treinta y uno de agosto del año en curso, se recibe en esta Brigada Provincial de Policía Judicial Grupo II de Madrid, manifestando la aprehensión de varios efectos y paquetes sustancia estupefaciente en entradas y registros, solicitando un reportaje fotográfico y una toma de muestras, de sustancia estupefaciente, concertando la realización de dicho muestreo el día dos de los corrientes, quedando la petición reflejada en el libro Oficial de Inspecciones Oculares de esta Brigada, con el número de telefonema: NUM031 ...", haciendo mención a las vicisitudes que habrían de referirse a las muestras obtenidas.

    El análisis de las mismas figura en el f. 584, que realiza la facultativo del Cuerpo Nacional de Policía con número de referencia NUM032 , que concluye indicando que, confeccionado el análisis, "... se devuelve el sobrante de las muestras (pesos netos) a la unidad remitente después de realizados los análisis ..."-cfr. f. 587-.

    Así las cosas, en el peor de los supuestos -se volverá sobre dicha hipótesis- podría existir alguna imprecisión en la descripción de alguna muestra entregada o recibida pero no habría de haber motivo para cuestionarse la cadena de custodia -sobre su concepto, alcance y contenido , cfr. sentencia de 31 de octubre de 2.017 ; Pte. Sr. Jorge Barreiro- habiéndose de llegar a la conclusión de que lo obtenido fue lo que, en definitiva, se han analizado o, dicho con otras palabras, las muestras que se aprehendieron en la escena del crimen -y que habrían de vincularse con los acusados- fueron las que se acabaron analizando.

    Expuestas las cosas en el sentido indicado, conviene, pues, detenerse en el análisis realizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el decomiso registrado con n° de referencia NUM029 .

    A priori, podría llamar la atención de que siendo el oficio de remisión de 36 muestras, al final se acabaran recibiendo -y enumerando- 41.

    Sobre dicho extremo se dio explicación por el perito Sra. Agustina en el sentido de que se añadieron dos muestras que no venían reflejadas en el oficio y que se desdoblaron en dos determinadas otras tres muestras que venían indicadas en el oficio.

    En relación con el primer extremo, no habría de haber ningún argumento para cuestionarse tal inciso porque, en efecto, la diligencia que figura en el f. 387 habría de hacer mención, en su primer punto, señalado con un asterisco, a determinado extremo que dice "... En la relación de muestras que se presentan se quieren añadir dos muestras más:

    - Un bote éter destilado

    - Un bote era acetona ...".

    Por otro lado, se dio explicación por parte de la perito al desdoblamiento de tres muestras -la 3, que era doble, y que dio lugar a la 3 y a la 39; la 6, que era doble, y que dio lugar a la 6 y a la 38 y la 30, que era doble y que dio lugar a la 30 y a otra que no mencionó-.

    Pues bien, a dicho extremo se refiere el f. 425 sucediendo que la segunda muestra desdoblada de la muestra 30 inicial habría de ser la 37.

    Así las cosas, habrían de casar el número de muestras recibidas con el número de muestras entregadas -hechas las correcciones que se acaban de referir- identificándose cada muestra remitida con lo efectivamente analizado.

    Dos precisiones en relación con dicho extremo.

    La primera, relativa al hecho de que este Tribunal se ha tomado la molestia de contrastar las muestras obtenidas en el registro, susceptibles de ser objeto de análisis, con la descripción efectuada en el oficio de remisión que figura en el f. 385.

    Pues bien, las muestras 1 a 5 (a.i.) del oficio y del acta de recepción habrían de corresponderse con las muestras obtenidas en la habitación de Narciso , tal y como fueron reflejadas por el Letrado de la Administración de Justicia por razón del registro.

    Las muestras 6 a 26 (a. i.) habrían de corresponderse con las muestras obtenidas en la habitación de Javier .

    Y las muestras 27 a 36 habrían de corresponderse con las muestras obtenidas en la habitación de la menor.

    Y, la segunda, relativa al hecho de que, habida cuenta, en el peor de los supuestos, de la imprecisión expresada por la perito Sra. Agustina en relación con la muestra 33, en los términos que se han examinado con anterioridad, respondiendo al interrogatorio de la defensa de Javier , se podría llegar a la conclusión de prescindirse del resultado del análisis de esa concreta muestra.

    Conviene detenerse un momento en relación con dicho punto.

    Se habría de plantear -criterios de rigor intelectual y, en no menor medida, de seguridad jurídica; cfr. art. 9.3 de la Constitución habrían de aconsejarlo- la posibilidad de cuestionar el rendimiento de la pericia en ese solo extremo o en cuanto al rendimiento de la pericia toda por razón de su propia imprecisión.

    Sin embargo, este Tribunal, después de profunda deliberación, ha llegado a la conclusión de que las explicaciones proporcionadas por la perito habrían de generar la convicción del Tribunal acerca de la correspondencia entre las muestras obtenidas y remitidas y las muestras recibidas y analizadas.

    Y ello por distintos motivos. Por un lado, porque, a priori, no habría de haber ningún argumento para cuestionarse la veracidad de la declaración del perito. Y, en segundo lugar, por el extremo antes expresado de venir ratificada la afirmación proporcionada por el perito en la documentación que se hizo acerca de tal extremo con motivo de la detracción de determinadas muestras para su remisión a los efectos de ser analizadas por el facultativo del Cuerpo Nacional de Policía.

    En cualquier caso, admitida a efectos dialécticos la posibilidad de tener que prescindir de determinado resultado, el relativo a la muestra 33, el resultado habría de seguir siendo el mismo porque la muestra 33 habría de arrojar un resultado de 9,81 g de cocaína pura que no habría de minorar el resultado total obtenido a fin de que la cantidad de sustancia estupefaciente obtenida en el registro fuera menor a 750 g de cocaína pura.

    Por último, también este Tribunal se ha tomado la molestia de, arrancando del análisis proporcionado por la Agencia Española del Medicamento, minorar el margen de error potencial de todas y cada una de las muestras de cocaína de tal manera que, en el mejor de los supuestos, habría de arrojar la cifra obtenida resultante, ya mencionada en la declaración de hechos probados, que habría de exceder de la de 750 g de cocaína pura.

    Dicho todo lo que antecede, que no es poco, y volviendo sobre el principio, habría de vincularse el resultado de la sustancia obtenida en el piso NUM005 NUM006 de la c/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid con Javier y Narciso , tanto porque ambos eran moradores, -en rigor, subarrendatarios de determinadas habitaciones- cuanto porque Narciso admitió el concierto previo con Javier para efectuar determinada transacción de sustancia con las personas que acompañó al domicilio -y que acabó con el resultado sangriento por todos conocido, que no es objeto de este procedimiento- como porque Javier admitió la cantidad de sustancia de corte obtenida, que se reconoció que era ésa su finalidad, la de cortar la droga, como por el descubrimiento en la casa de determinados efectos que no podían obtener otro objeto que tratar la sustancia estupefaciente -molinillo y balanzas-".

    El Tribunal ha explicado con detalle el proceso de recogida y entrega y por ello existe la debida motivación en cuanto a la inexistencia de posibilidades de manipulación, y la circunstancia de algún defecto no equivale a la nulidad, sino que es materia propia de fiabilidad del Tribunal de que lo que se entrega para el análisis es lo que se recoge exactamente en el inmueble y esa es la acertada conclusión a la que se llega, dejando constancia de la existencia de ligeras imprecisiones aclaradas por los peritos en el acto del juicio de peso o de número de objetos incautados y remitidos con posterioridad para su análisis, pero sin que existan dudas de manipulación y ruptura de la cadena de custodia. Lo que se trata de preservar con esta cadena es la imposibilidad de que se introduzcan o manipulen otras sustancias en lo que finalmente llega al laboratorio para su análisis, pero la inmediación del Tribunal le proporciona el privilegio de haber escuchado a todos los agentes que intervinieron y las vicisitudes antes explicadas en orden a la retirada y entrega final, sin que algunas cuestiones que se han explicado debidamente pueden hacer dudar de la fiabilidad de material entregado y correspondido con el realmente aprehendido. La perito Sra. Agustina , según recoge la sentencia, declaró que "Que todo el alijo recibido quedó custodiado e identificado, que tiene conocimiento de la destrucción del alijo".

    Por ello, se describe en la sentencia con detalle los pasos dados desde la aprehensión de las sustancias por los agentes policiales, hasta su análisis definitivo por los peritos correspondiente. Y tal es el detalle que se ha expuesto que acaba concluyendo que "la Sala se ha tomado la molestia de constatar las muestras obtenidas en el registro, susceptibles de ser objeto de análisis, con la descripción efectuada en el oficio de remisión que figura en el fol. 385". No se aprecian irregularidades invalidantes de la sustancia aprehendida y que en cualquier caso estaría por encima de los 750 gramos de cocaína pura, lo que pese a que es discutido por el recurrente conlleva la acertada penalidad impuesta dada la concurrencia de la notoria importancia.

    Sobre la validez de la cadena de custodia se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 214/2018 de 8 May. 2018, Rec. 10311/2017 que señala que "se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equivoco acerca de que fue lo realmente intervenido o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una mas que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Como ya se expuso en la STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras, a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  23. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del C.P . y al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por errónea valoración de documentos obrantes en autos. Consiguiente error en la aplicación del derecho, por no apreciación de la atenuante del art. 21.2º en relación con el art. 66 CP ., todo ello en base a los informes obrantes en los folios 431 a 433 y 576 y 580 de las actuaciones.

    El motivo se desestima.

    Sobre este motivo hay que señalar que la Audiencia Provincial recoge que "La misma habría de deducirse el contenido del informe del SAJIAD -cfr. f. 576 y siguientes de la causa- porque, aun admitiendo el hecho de reconocer la condición de consumidor de Javier y de serlo de larga duración, tal situación no habría de haber modificado las facultades intelectivas y volitivas del acusado que -cfr. f. 579- habrían de haberse mantenido "... conservadas ...." -esto es, no habría de haberse producido una disminución relevante de las mismas, es decir, una menor culpabilidad-.

    Desde otro punto de vista, tal situación -la de mantener el acusado, Javier , sus facultades conservadas- habría de corresponderse con el carácter frío y cerebral puesto de manifiesto con motivo de la celebración del acto del juicio y con el acopio de las sustancias que reconoció poseer a fin de utilizarlas como corte.

    Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que no hubiera de haber habido ningún inconveniente en acoger la circunstancia solicitada para el caso de haber prueba cierta sobre ello, pero no ha habido prueba más allá que el hecho de ser Javier consumidor y serlo de cocaína desde antiguo sucediendo que la actuación inteligente y calculadora que se habría de haber mencionado se habría de corresponder con una gestión cerebral, organizadora y eficaz de la sustancia estupefaciente que pasaba por sus manos, incompatible con situación de descontrol derivada de los efectos del consumo continuado de cocaína".

    La fundamentación de la sentencia debe ser compartida, dado que, en efecto, esta circunstancia debe quedar tan acreditada como el hecho mismo, y lo que se requiere no es simple y llanamente que el recurrente sea consumidor, como alegó y reconoció con respecto a las sustancias de corte, sino la influencia del consumo en la voluntad y decisión del ahora recurrente en sus actos, ya que la existencia de una "credencial" de consumo en cualquier momento no habilita para disponer de forma permanente una especie de "cheque en blanco" o "salvoconducto" por el que ante cualquier hecho delictivo se interese una aminoración de la pena por alegar ser consumidor. Y ello, como bien se refleja en la sentencia, no se cohonesta con una predisposición clara y notable a una verdadera organización que requiere la distribución de una gran cantidad de cocaína preparada para su distribución y en cantidad de notoria importancia, para lo que se requiere la existencia de una voluntariedad y disposición plena organizativa que excluye la concurrencia de una alteración de la imputabilidad con disminución de la culpabilidad. No existe, por ello, acreditación suficiente que permita afirmar que quien recurre padecía un trastorno por consumo abusivo de sustancias de entidad y gravedad suficiente para justificar esa aplicación, lo que condujo precisamente a la Sala de instancia a no considerar esta circunstancia entendiendo las peritos que el acusado ha mantenido sus facultades conservadas (folios 576 a 579 de las actuaciones, -según el informe pericial emitido por una psicóloga y una trabajadora social del SAJIAD-). Que exista un consumo de sustancias, como en este caso ocurre, no lleva consigo de modo y forma inexorable una afectación permanente que afecte a la imputabilidad; más aún, cuando la pericial descarta la no conservación de las facultades intelectivas y volitivas, como aquí ocurre.

    RECURSO DE CASACIÓN DE Narciso

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECRIM y 5.4° LOPJ por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2° de la constitución , en su dimensión de derecho a un juez imparcial.

Entiende el recurrente que la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió en concreto en fecha 13 de Julio de 2017 en sede de enjuiciamiento sobre la prórroga de prisión provisional y en fecha 31 de julio se desestimó el recurso de súplica interpuesto, contra el auto de 13 de julio de 2017 , por qué se disponía la prórroga de la prisión provisional.

Se alega que existe pérdida de la imparcialidad objetiva por la circunstancia de haber dictado estos autos el mismo Tribunal que celebró el juicio y dictó sentencia habiendo acordado la prórroga de la prisión.

El motivo se desestima.

No existe en ningún caso circunstancia que pueda dar lugar a tacha de imparcialidad en los Magistrados, dado que tan solo se limitaron: a disponer la prórroga de prisión provisional de los acusados, el primero y el segundo a desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el referido auto, por lo que los Magistrados no estaban afectados por causa legal alguna de recusación, ni existió "contaminación" alguna en este caso.

La contaminación determinante de la imparcialidad que impediría formar parte del Tribunal cuando se ha resuelto sobre aspectos determinantes de la culpabilidad conlleva la necesidad de apartarse del caso cuando pueda existir en un principio un contacto tan directo con lo que va a ser luego el objeto de enjuiciamiento que exige que quien resolvió sobre indicios de culpabilidad resolviendo no pueda luego formar parte del Tribunal que va a juzgar. Ello suele ocurrir cuando existe una reapertura de diligencias archivadas y el Tribunal de apelación realiza un esfuerzo en delimitar circunstancias que luego pueden contaminarle en su esfuerzo por ahondar en las razones y motivos de la acción penal si en el turno de reparto en sede de enjuiciamiento puede serle turnado el procedimiento, lo que exigiría abstenerse por el conocimiento previo añadido al pronunciamiento expreso sobre los indicios. Pero no cuando ese pronunciamiento no se produce, por lo que no se trata tanto de una cuestión de forma, sino de fondo; es decir, circunscrito sobre el "pronunciamiento expreso" y sobre el contenido de tal pronunciamiento.

Puede ocurrir que esta misma circunstancia pueda darse cuando el juez instructor dicta auto de prisión, el cual es recurrido y turnado a una sección de una Audiencia Provincial que resuelve sobre los motivos del recurrente postulando la libertad y manteniendo el Tribunal la medida acordada, circunscribiéndose, pues, la contaminación más a razones del contenido propio de la resolución del Tribunal al resolver sobre la medida de prisión que de forma en cuanto a la circunstancia de que por reparto le sea turnado el enjuiciamiento del caso.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 736/2002 de 25 Abr. 2002, Rec. 687/2001 "no puede extraerse de cualquier intervención en la tramitación de las actuaciones, una automática «contaminación» del Tribunal que le inhabilite, con pérdida de su imparcialidad, para el ulterior enjuiciamiento. Tal situación solo se produce si , en efecto, por los términos concretos en los que se produce aquella intervención, se aprecia una previa formación de criterio que pudiera condicionar, por su sentido y trascendencia, el juicio posterior ".

Pero es que en este caso se trata de una mera resolución de prórroga de la prisión provisional que viene obligada ex lege en sede de enjuiciamiento y que se dicta tendente a asegurar la presencia de los encausados en el juicio oral que la propia Sala va a celebrar, y que mediante el dictado de la resolución de prórroga por la vía del art. 504.2 LECRIM se fija formalmente el cumplimiento de la exigencia de mantener la medida de prisión hasta el señalamiento si la causa ha llegado al Tribunal con la circunstancia de la coincidencia del cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional. Ello lleva de modo y forma inexorable el dictado del auto que ahora se alega que demuestra una contaminación que no es tal, debido a que no exige, ni requiere, un pronunciamiento de culpabilidad que sí que podría determinar contaminación del Tribunal, pero que no es el caso que aquí nos ocupa.

Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva , que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva , es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 53/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 10629/2015 ).

El Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: «Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas».

Nótese que un primer haz de motivación de la pérdida de imparcialidad objetiva se viene a depositar sobre un elemento básico en este tema, como lo es:

  1. - La existencia de sospechas objetivamente justificadas.

  2. - Que estén exteriorizadas.

  3. - Que estén apoyadas en datos objetivos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 53/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 10629/2015 )

    Por ello, debemos insistir en que no nos movemos en meros actos formales, sino en actos y en decisiones de fondo.

    En esta línea del fondo más que en la forma se mueve esta Sala del Tribunal Supremo cuando se fija la máxima en la STS 1084/2003, de 18 de julio de que es evidente que la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad .

    Y así se llega a la conclusión de que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualesquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél.

    ¿Y cómo deberá valorarse si existe contaminación en esas resoluciones?

    Destaca esta Sala en SSTS 1084/2003, de 18 de julio y 53/2016 de 3 Feb. 2016 , que "no puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho".

    Con ello:

    a.- No existe contaminación con la mera confirmación de un auto de prisión recurrido sin entrar a analizar culpabilidad.

    b.- Existe contaminación cuando se valora culpabilidad en un recurso contra un auto de prisión, o, por ejemplo, cuando se reabren unas diligencias archivadas y para ello es preciso ahondar en los indicios. Es decir, como esta misma Sala señaló en Sentencia 53/2016 de 3 Feb. 2016 "cuando lo ordenado al instructor, en contra de su criterio, sea la continuación de las diligencias al entender que existen indicios criminales para juzgar al imputado o investigado, o que los marcadores correspondientes a la prueba indiciaria se han colmado de forma positiva al entender que ha de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular -si tal título de imputación pertenece al proceso seguido en el caso-, conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso con el mismo, que impedirá ya que, a la hora de su enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional".

    Así pues, el prejuicio determinante de la contaminación sobreviene por el contacto sobre el pronunciamiento sobre la culpabilidad o sobre sus indicios, es decir, al entrar sobre el fondo, no sobre la forma en la que se resuelve cuando no se incide en la culpabilidad.

    Esta Sala del Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión de la posible pérdida de la imparcialidad, en este caso objetiva, cuando existe un pronunciamiento concreto que así la haga aparecer. Veamos:

  4. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2014 de 18 Mar. 2014, Rec. 1714/2013 : (existió contaminación por haber resuelto tres recursos ampliando el objeto de la acusación y reabriendo la causa respecto a personas a las que se había archivado).

    En este primer caso la alegación se basa, por un lado, en el hecho de la coincidencia entre el Tribunal que celebró el Juicio oral y dictó la Sentencia que aquí se recurre y la Sala que resolvió, con idéntica composición de sus miembros, hasta tres Recursos de Apelación interpuestos contra otras tantas decisiones del Instructor de la Causa y que, según quienes recurren, evidenciaron la asunción por los Magistrados de criterios que contaminaban su imparcialidad posterior, por el contenido mismo de tales Autos resolutorios de las referidas apelaciones.

    Señala esta Sala que en ese caso se revocó por auto la decisión del Instructor por la que éste había acordado seguir tan solo, por los trámites de un Juicio de Faltas, actuaciones contra quien es hoy recurrido, disponiendo la Audiencia que se imputara a los ahora recurrentes por la posible comisión de un delito de detención ilegal.

    En segundo lugar, se ordenó que se siguiera el procedimiento contra los recurrentes, como posibles autores de un delito de detención ilegal, cuando el Instructor, en su Auto recurrido de incoación de Procedimiento Abreviado, únicamente lo dirigía contra el otro implicado, por supuesto delito de atentado o resistencia.

    Y en tercer lugar se estimó el Recurso de apelación interpuesto contra nuevo Auto del Instructor que había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones en lo que a los hechos atribuidos a los policías locales se refería.

    Por ello, esta Sala entendió que había una clara contaminación porque habían conocido y determinado sobre elementos sustanciales al acordar que se imputara por un delito, ampliar el objeto de imputación y reabrir la causa con respecto a personas a las que se les había acordado el archivo, supuestos claros y evidentes de contaminación declarada que dio lugar a la nulidad de la sentencia por clara pérdida de la imparcialidad objetiva.

  5. - Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 53/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 10629/2015 (Pronunciamiento expreso en resolución de recursos sobre cuestiones relativas a la culpabilidad).

    El Tribunal había resuelto con anterioridad al juicio diversos recursos, relativos a la situación personal de prisión provisional del encausado, la práctica de pruebas, auto de procesamiento y un incidente de nulidad de actuaciones, pero, los jueces habían descendido en el análisis jurídico de la confirmación del auto de procesamiento, no solamente a hacer suya toda la argumentación fáctica del instructor en donde se referenciaban pormenorizadamente los indicios en que se fundamentaba el juicio provisional de culpabilidad, sino destacan, en tal resolución judicial, la pluralidad de indicios concurrentes, así como se da cuenta del contenido («así se deduce», señalan textualmente) de las declaraciones del denunciante y del menor, objeto de los abusos o agresiones sexuales, así como la documental y los informes forenses de credibilidad.

  6. - SSTS 1186/1998 de 16 de octubre , o 1405/1997, de 28 de noviembre 1084/2003, de 18 de julio (Contaminación resolviendo recursos contra el auto de procesamiento).

    "Cuando se trata del procesamiento, la doctrina jurisprudencial distingue entre aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra tal procesamiento acordado por el juez instructor, confirmándole sobre la base de un relato que el Tribunal ni ha construido ni ha preparado, y sin tener contacto alguno con el material de hecho objeto de la investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva y aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento «ex novo», u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (ATS 8 de febrero de 1993 caso de la presa de Tous y STS de 8 de noviembre de 1993 , entre otras posteriores), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad".

    También esta Sala en Sentencia 23/2003 de 21 Ene. 2003, Rec. 313/2002 recuerda que el Tribunal Constitucional, en sentencias como las 85/92 , 136/92 o 142/97 estima que "no existe confusión entre funciones instructoras y decisoras cuando la Audiencia conoce en apelación de un auto dictado por un Juez de Instrucción pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento solo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el instructor, sin que deba ser considerada una actividad instructora que contamine la imparcialidad objetiva del Tribunal".

  7. - Sentencia Tribunal Supremo 391/2011, de 20 de mayo (No se consideró contaminación pese a resolverse sobre la reapertura de unas diligencias archivadas de forma aséptica).

    Ello es prueba evidente que es más la forma de resolver sin entrar a valorar sobre la culpabilidad que el fondo de cómo se resuelve: "Supuesto de un sobreseimiento que se consideró prematuro, pues «dicha resolución se limitaba a verificar las graves deficiencias omisivas en la instrucción de las diligencias previas, prácticamente inexistente y, de manera intelectualmente aséptica, resolvieron revocar el Auto de sobreseimiento por manifiestamente precipitado, pero absteniéndose en todo momento de expresar opiniones ni consideraciones de ningún tipo sobre los hechos, la participación del imputado en los mismos, o su relevancia o irrelevancia en el orden penal que potencialmente les hubiera permitido ya en ese estadio inicial del proceso, formar juicio que les limitara de algún modo su imparcialidad para el enjuiciamiento de aquéllos en el momento venidero del juicio oral".

  8. - Sentencia del Tribunal Supremo 1431/2003, de 1 de noviembre (Enjuiciamiento de un menor y posterior juicio a un mayor. Contaminación).

    "Un magistrado había enjuiciado una conducta previa de un menor, y se sometía ahora a juicio a otra persona, mayor de edad, que había intervenido conjuntamente con aquél, en el propio hecho delictivo, decretándose la pérdida de imparcialidad objetiva, en el segundo caso, por el contacto anterior y previo con la causa, lo que comprometía su imparcialidad".

  9. - Sentencia del Tribunal Supremo 36/2006, 19 de enero (La clave o factor determinante está en la "intensidad del juicio emitido).

    "La jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH tiene establecido que la participación de un magistrado decidiendo la fase procesal anterior al juicio oral, particularmente en la fase de instrucción, es motivo de recusación, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad , que no deja margen para una nueva decisión sin un prejuicio sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso ".

    Clave es este pronunciamiento en la materia que estamos tratando, ya que se ubica la clave en la "intensidad del juicio emitido", más que en el hecho formal o dato de que se haya emitido.

    Por todo ello, fuera de pronunciamientos generales es preciso descender a cada caso para evaluar la contaminación, o no, del Tribunal, y, como se ha expuesto, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. Esto es, que se den razones objetivas y fundadas que la previa decisión que haya podido adoptarse es base de una duda de la imparcialidad por haber incido en un pronunciamiento directo o indirecto de culpabilidad, o en datos que así pueda prejuzgarla desde un principio.

    Asimismo ( Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 23/2003 de 21 Ene. 2003 ) el Tribunal Constitucional insiste en la idea de que "la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador en cada caso , debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructor compromete dicha imparcialidad sino únicamente aquellos en que por asumir el Juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, pueden producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad que lo inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral. El Tribunal Constitucional ha reiterado este punto de vista en la sentencia de 29 Ene. 2001 , al exigir para la exclusión de la imparcialidad que, en su actuación en el proceso previa al juicio, el Juez haya tenido una relación directa con el objeto del proceso susceptible de crearle un prejuicio a favor o en contra del acusado que pueda influir en su decisión posterior".

    Es clave en este caso la posibilidad de apreciar la inhabilitación del juez que se deriva de su expreso pronunciamiento en la resolución judicial previa que le contamina en la posterior con respecto al objeto del proceso y el prejuicio sobre la culpabilidad que se deduce de su pronunciamiento en la resolución previa que le compromete en su prejuicio para juzgar posteriormente sobre el encausado sobre el que ya se ha pronunciado con carácter previo, suponiendo una pérdida de la imparcialidad objetiva por el contenido incluido en la resolución judicial, no por el mero hecho de haber dictado una resolución judicial previa, lo que, por sí mismo, no lleva como consecuencia una expresa contaminación.

    En consecuencia, en el caso concreto ahora analizado el propio Tribunal viene a destacar que "el hecho de haberse fundamentado tanto el auto de prórroga como el de desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el mismo no habría de suponer la adquisición de una suerte de prejuicio acerca del contenido de la causa.". Se trató, pues, de una cuestión formal para asegurar la presencia de los encausados en el juicio oral mediante un auto que era de obligado cumplimiento y su dictado por el propio Tribunal al no prejuzgar ello la culpabilidad.

  10. - Por la vía del n° 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de don Narciso ( art. 24.2° de la Constitución española ), por no existir en la causa prueba de cargo y suficiente para destruir dicho principio constitucional.

    El motivo se desestima.

    Existe prueba bastante para condenar y de cargo bajo los fundamentos ya expuestos anteriormente con motivo del recurso de Javier .

    Entiende el recurrente que se le condena mediante una inferencia indirecta, por la que se le atribuye una relación con los otros acusados.

    El Tribunal señala en la sentencia que " Narciso -por quien se comenzó el interrogatorio- por su parte, declaró al Ministerio Fiscal que vivía en la c/ DIRECCION000 NUM002 NUM005 NUM006 de Madrid desde hacía aproximadamente un año y que compartía piso con Javier y Andrea y la hija de ésta". Es decir, que reconoce habitar en el inmueble donde se encontró la cocaína en cantidad de notoria importancia. Además, el propio Tribunal reconoce como hecho probado, a tenor de la prueba practicada que "el motivo de dirigirse a tal lugar -donde tenía su domicilio y se encontraba empadronado- (el recurrente) era para llevar a cabo con los antes mencionados determinada transacción de sustancia estupefaciente y, en concreto, de cocaína".

    No ha existido la nulidad pretendida por cuanto ya se ha especificado con motivo del anterior recurso la validez de la aprehensión de la droga en base a la entrada por la flagrancia y la adecuada operatividad desplegada por los agentes en cuanto a la petición de autorización de entrada.

    Además, se ha reconocido en la declaración del recurrente que con respecto a la declaración prestada en sede judicial, en fase de instrucción, la hizo muy presionado porque había estado en una situación de "... herido previa a un infarto ...". Que el dinero que se encontró en su habitación era procedente de su trabajo. Que había un cuaderno con anotaciones del declarante porque se dedica a recoger ropa para mandarla a Colombia y ganar, con ello, algún dinero. Que (el cuaderno) contenía una relación de deudores, de las personas que le debían porque vendía plumíferos y hacía relación de dicha ropa.

    El otro acusado vivía en el piso. Ignora quien es el dueño de la sustancia que se intervino Y que el día 3 de agosto iba con dos personas porque les iba a mostrar una droga, que el declarante sabía que había sustancia estupefaciente y se la iba a ofrecer ...." (...).

    Con ello se llega a reconocer que tenía un acuerdo con el otro acusado para mostrar la sustancia estupefaciente a las personas que subieron

    Vemos que son declaraciones evidentes de autoexculpación y, además, la sentencia recoge que el motivo de la visita, que no puede inferirse del documento mismo, lo hubo de haber puesto el propio Narciso en su declaración, cuando se hizo, al igual que al resto de los inculpados, la prevención de que podían guardar silencio y no contestar a aquellas que el hecho de responder entendieran que les podían perjudicar -porque el resultado del registro habría de acreditar, en rigor, habría de corroborar de manera objetiva la versión del inculpado a través del descubrimiento de la presencia de determinada sustancia estupefaciente que se encontraba en casa -y que habría de ser aquella sobre la que hubiera de haber versado la transacción, previamente concertada con Javier , que habría de haberse realizado con Luis Carlos y su acompañante- .

    Por otro lado, se recoge por el Tribunal que se encontró el cuaderno con anotaciones de cantidades y deudas, siendo él el acreedor, siendo evidente por prueba indiciaria que procedían de deudores por la venta de la droga y había productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes, así como determinada cantidad de dinero, en concreto 5.450 euros, lo que lleva a entender que son elementos que confluyen en la existencia de la prueba bastante ante la pluralidad de los indicios y, sobre todo, la aprehensión en el inmueble donde vivía de una gran cantidad de cocaína que, evidentemente iba a ofrecer a las personas que subían, como iba a ocurrir en este caso también cuando ocurrió el suceso.

  11. - Por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y del art. 24.1 y 2 CE y en virtud de lo dispuesto en el art. 850.1 º y 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Se hace mención a la falta de observancia del cumplimiento de los requisitos de la cadena de custodia, lo que ha sido objeto de análisis en relación a los motivos 3 y 4 del anterior recurrente, por lo que se desestima este motivo por referencia a lo ya expuesto en orden a validar el proceso seguido por los agentes en cuanto a la "fiabilidad" del mismo por el Tribunal sin apreciarse datos que hagan dudar de la corrección e identificación de lo requisado y analizado.

    El motivo se desestima.

  12. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por indebida aplicación del art. 368 y 369.1.5 del C.P .

    Se alega por el recurrente que los hechos probados serían constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art 301 del C.P . del que no ha sido acusado, pero no de un delito contra la salud pública pues la mera alusión a las sustancias estupefacientes intervenidas sin expresión clara y concreta de que las mismas estaban destinadas al tráfico no es suficiente para condenarle, añadiendo que "la sentencia se refiere exclusivamente al dinero intervenido el cual se considera "fruto de las ganancias obtenidas por el acusado con el tráfico oneroso de tales substancias respecto de terceras personas", lo cual podría ser constitutivo de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P ., pero de tal delito no se acusó, pero en cuanto a las sustancias estupefacientes intervenidas nada se dice de su destino al tráfico y si esto es así por las razones expuestas los hechos consignados en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia no son constitutivos de un delito de tráfico de drogas".

    El motivo se desestima.

    No puede entrar a valorarse la mención al delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP que se menciona en la sentencia, ya que, en primer lugar, hay que señalar que cuando se hace mención en una aprehensión de sustancia estupefaciente a la presencia de dinero junto a una importante cantidad de droga, como aquí ocurrió, y, además, elementos o productos destinados a tratar la droga para su posterior venta se entiende que son datos relevantes para concluir la tenencia de la droga por su preordenación al tráfico de drogas.

    Lejos de la falta de constancia de que la droga intervenida estaba destinada al tráfico de drogas debe hacerse constar que en los hechos probados se recoge que "Tal sustancia, una vez obtenida y analizada en los términos que, seguidamente, se van a examinar, habría de arrojar un peso que no habría de ser inferior a la cifra de 783, 61 g de cocaína pura -así como determinada porción de cannabis que arrojó un peso de 95 g con una riqueza del 23,29%- que tenían, de común acuerdo, Javier y Narciso para su distribución a terceros".

    La preordenación al tráfico se deduce de los hechos probados en cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal recordando que se ha recogido por la Audiencia Provincial que "Habría de ser también elemento de inculpación para Javier la declaración de Narciso . Cierto que existe una consolidada doctrina renuente a la declaración del coinculpado como fuente de prueba de cargo -cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 , Pte. Sr. Llarena Conde- pero, en el presente supuesto, no se deduce la hipotética ventaja que habría de conseguir el delator, su versión habría de estar corroborada de manera objetiva por prueba documental -el registro de las imágenes de la entrada del propio Narciso en el edificio acompañado por otros dos individuos, en principio compradores de sustancia, que iban hacer una prueba a la vivienda- y por el resultado del registro, en la medida en que se acabó obteniendo sustancia estupefaciente en una cuantía que nunca habría de ser inferior a la cifra antes mencionada de 783,61 g. de cocaína pura, además de determinado otro trozo de hachís".

    Se colige, pues, el acceso al inmueble y que el recurrente reconoció que "... en relación con la sustancia, tenía un acuerdo con Javier para mostrársela a las personas que subieron ...", con lo que las personas que iban a subir eran acompañados para el acceso a la droga que él sabía que había en el inmueble, porque era el lugar donde él vivía, por lo que no puede negar el conocimiento de una cantidad tan grave como la aprehendida ya citada, además de los objetos encontrados relacionados con el tráfico de drogas. Y ello, con independencia de que los recurrentes sean, o no, consumidores.

    La preordenación al tráfico de la cocaína que se incautó a los acusados en su domicilio viene apoyada por los indicios consistentes en la relevante cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas, se encontraron numerosos efectos y productos destinados a adulterar la sustancia a fin de rebajar su pureza y aumentar su peso y otros elementos propios para la preparación y venta de la sustancia: básculas, prensa, envasadora, moledora y moldes. Y también se intervino determinada cantidad de dinero -en concreto, 5450 €- además, de una libreta con anotaciones de deudas sobre la cual no se ha aportado explicación alguna por parte del recurrente, ya que es obvio deducir que ese estado de deudas se refiere a consumidores que acudían allí a adquirir la droga.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico de la cocaína que se intervino al acusado en su domicilio ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, como ya antes se expuso en su momento, ni existe infracción de ley por referencia a los arts. 368 y 369 CP .

    Como se ha expuesto por esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de Sentencia 189/2016 de 4 Mar. 2016, Rec. 1262/2015 ) el artículo 368 CP que precisa de un elemento objetivo, tenencia o posesión de la droga, y otro subjetivo, preordenación al tráfico de dicha posesión, que en este caso concurren, como ha expuesto con detalle el Tribunal de instancia.

    En casos similares esta Sala ha señalado (entre otras Sentencia 402/2015 de 24 Jun. 2015, Rec. 2352/2014 ) que no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia de sustancia que causan grave daño a la salud para su tráfico. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Y teniendo en cuenta que en los supuestos de aprehensión de droga en disposición de ser vendida, como aquí ocurrió y se declaró probado, la prueba indirecta ha de cumplir las garantías propias de toda prueba de presunciones ( STS núm. 406/2007, de 4 de mayo ), que esta Sala viene concretando en las siguientes pautas: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 178/2014 de 26 Feb. 2014, Rec. 10772/2013 ).

    "

    1. Desde un punto de vista formal , se precisa:

      1. que en la sentencia se expresen los hechos-base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y

      2. que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, los jueces han llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo de cada acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace especialmente imprescindible en este caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. Desde un punto de vista material , han de cumplirse requisitos referidos tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto de los primeros, es necesario:

      1. que los indicios estén plenamente acreditados;

      2. que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria;

      3. que sean plurales o, siendo un indicio único, posea una singular potencia acreditativa;

      4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y

      5. que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, lo que no solamente significa que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino también que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

      Así pues, la ausencia de prueba directa de naturaleza incriminatoria no debe confundirse con la falta de prueba o con la debilidad probatoria, siendo apta la prueba indiciaria como mecanismo con el que desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia si cumple las garantías formales y materiales que deben acompañar a toda prueba de presunciones".

      La aprehensión de la droga que en este caso se obtuvo por la intervención motivada por un acto de acceso por flagrancia de hecho previo y exigencia de intervención policial, luego acomodada al "hallazgo casual" se vio conectada con localización de dinero, productos relacionados con el tráfico de drogas, acceso de personas acompañadas por los acusados con reconocimiento del fin de la visita son elementos indiciarios que concatenados cumplen el canon de exigencia en torno a entender concurrente los datos suficientes para enervar la presunción de inocencia, y tener por cumplida la exigencia de prueba del destino al tráfico de drogas por la preordenación que se deriva de los arts. 368 y 369 CP , debido a que, como se recoge en la sentencia, la cantidad poseída excede de la cantidad considerada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de notoria importancia más de 750 gramos de cocaína pura, conforme acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2001.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados D. Javier y D. Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa seguida contra los anteriores acusados y otra, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Andres Palomo Del Arco Ana Mª Ferrer García

Vicente Magro Servet

22 sentencias
  • ATS 774/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...de la orden judicial estaba justificada y el aseguramiento por los agentes hasta que llegó la comisión judicial correcto ( STS Nº 281/2018, de 13 de junio). Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuic......
  • SAP Burgos 397/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...junio de 2017, entre otras, hallándose incluida en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, señalando la STS de 13 de junio de 2018 que " a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad o pureza, de suer......
  • STSJ Comunidad de Madrid 141/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba ( SSTS 389/2018 de 25 de julio y 281/2018 de 13 de junio). Frente a la argumentación de los recursos de apelación, esta sala comparte el criterio del tribunal de instancia relativo a que no ha......
  • SAP Madrid 678/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido ( SSTS. 214/2018, 8 de mayo; 281/2018, 13 de junio). En este caso, la defensa hace referencia con carácter general a comprobaciones que, según su criterio, deberían de haberse efectuado, p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR