ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6564A
Número de Recurso3458/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3458/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3458/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 441/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de D. Fructuoso , en concepto de recurrente. El procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano presentó escrito, el 1 de diciembre de 2015, por el que se personaba en nombre y representación de D.ª Almudena , como parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 18 de mayo de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre nulidad del testamento porque la testadora no tenía capacidad suficiente para testar.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1.5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el escrito de interposición se articula en un motivo en el que se denuncia la infracción la infracción de los arts. 663 , 664 y 666 CC .

El recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo pues la testadora no tenía capacidad suficiente para comprender y querer el acto testamentario.

Se cita por el recurrente la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia de 19 de mayo de 1998 y la sentencia 27 de noviembre de 1995 , que declaran la nulidad del testamento notarial otorgado por personas incapacitadas.

En el presente caso, según el recurrente la declaración de incapacidad de la testadora, a través del procedimiento judicial tramitado con anterioridad al otorgamiento del testamento cuya nulidad se insta, acreditó la incapacidad legal con carácter irreversible, por el informe del médico forense del que se deduce la falta de aptitud de la testadora para elaborar pensamientos y decisiones propias por carecer de discernimiento, conciencia y voluntad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 7 de marzo de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, siguiendo la doctrina de la sala sobre la apreciación afirmativa de capacidad hecha ante notario y, que la capacidad de la testadora debe referirse al momento de otorgar el testamento, sostiene tras la valoración de la prueba practicada que:

(i) El informe del médico forense aportado en el procedimiento seguido para la declaración de incapacidad, diagnostica "deterioro cognitivo moderado" encontrándose parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona.

(ii) En la sentencia que la declara incapaz, no se le incapacita para poder testar, y sí para el derecho de sufragio activo.

(iii) En el acto del juicio se explicó el historial médico aportado, en el que consta que la testadora tenía un estado de deterioro cognitivo leve, próximo a la normalidad.

(iv) El facultativo que respondió de su capacidad afirmó el 13 de abril de 2011, (el testamento es otorgó el 3 de mayo de 2011) que presenta un aceptable estado cognitivo en la actualidad, puede expresar deseos, intereses, a lo largo del tiempo desde su estancia en el centro desde julio de 2008 no se ha producido alteración del comportamiento, se le fue rebajando y se eliminó el tratamiento.

(v) Queda acreditado que la testadora estaba en su cabal juicio al tiempo del testamento.

En definitiva, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos. En el presente caso, el recurrente se aparta de los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto, plantea que la testadora se encontraba incapacitada para otorgar testamento en la fecha en que se llevó a cabo, mientras que, la Audiencia mantiene que al tiempo del testamento estaba en su cabal juicio.

Esta alteración del supuesto de hecho que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, negando lo que la sentencia declara probado, y ofreciendo una base fáctica diferente, determinan la inadmisión del recurso, porque lo que pretende el recurrente es una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación. Por lo demás, es doctrina de la sala, expresada en la sentencia del Pleno 146/2018, de 15 de marzo , que «la finalidad de las normas que regulan la capacidad para otorgar testamento es garantizar la suficiencia mental del testador respecto del propio acto de testar. En consecuencia, con independencia de cuál sea la causa de la discapacidad que da lugar a la modificación de la capacidad de obrar, y con independencia de que la enfermedad se mantenga estable o evolucione, de manera que la persona recupere sus facultades, el art. 665 CC ofrece un cauce para que la persona con la capacidad modificada judicialmente pueda ejercer la facultad de testar».

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9,LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 441/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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