ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6560A
Número de Recurso3723/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3723/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3723/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lidia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2015, la procuradora Sra. Gómez González, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Azpeita Calvin presentó escrito el 15 de diciembre de 2015, personándose en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 n.º NUM000 de Segovia, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por ambas partes se ha presentado escrito de alegaciones; la recurrente mostró su disconformidad con las causas referidas; la parte recurrida mostró su conformidad con la causas de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 que en esencia y a los efectos del presente, ratifica el de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477 LEC por haberse infringido los arts. 15.2 , 16.2 y 18.1 y 3 LPH así como doctrina jurisprudencial recogida en sentencias del TS y audiencias provinciales. Transcribe párrafos de la sentencia recurrida en casación, en relación con la privación del derecho de voto, y explica que el motivo del recurso, lo es que la sentencia recurrida considera que el acuerdo impugnado está sujeto a plazo de caducidad de tres meses, al impugnarse por ser un caso de abuso de derecho y el recurrente mantiene que el plazo es de un año, por ser contrario a la ley. A continuación cita sentencias contrarias al criterio de la recurrida; en relación a la privación del derecho de voto a quién no esté al corriente en el pago de sus obligaciones económicas, cita de la Sección 3.º de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 23 de diciembre de 2011 , de la de Asturias, Sección 5.ª, de 27 de enero de 2014 , de Badajoz, Sección 2.ª de 12 de enero de 2015 , de Valencia de 17 de octubre de 2002 . En relación con el plazo de caducidad para impugnar acuerdos, cita la STS de 10 de enero de 2011, la de la Audiencia de Baleares Sección 3 .º de 22 de diciembre de 2005, de la Sección 4.º de Málaga, de 28 de enero de 2015, y en sentido contrario la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 27 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Examinado el recurso, y no obstante las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, este incurre en causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC y falta de acreditación de interés casacional.

Respecto a la defectuosa formulación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]

.

Pues bien a la vista de lo expuesto, el recurso cita tres preceptos en el mismo motivo, creando gran confusión y ambigüedad, siendo que realmente es necesario la lectura íntegra del mismo para saber que en realidad denuncia dos infracciones, la relativa a la privación o no del derecho de voto, en caso de impago o saldo deudor con la comunidad, y la segunda relativa al plazo de caducidad de los acuerdos contrarios a la ley, que en el caso de autos, los sería según el recurrente de un año, frente al criterio de la resolución recurrida en casación, que aplica el de tres meses, en atención a que el propio demandante alegaba que se adoptó con abuso de derecho.

Pues bien, la exigencia expuesta no se cumple en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión. Siendo que además de lo anterior, no acredita el interés casacional, alegado. En el recurso de casación por interés casacional, deberá indicarse la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional, lo que no concurre en el presente caso. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Pues bien, el propio recurrente cita sentencia del Tribunal Supremo.

El recurrente no acredita el interés casacional, pues como se dijo, no atiende a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida. En efecto, alegado que al momento de celebrarse la junta todos los copropietarios eran deudores, por lo que no podían votar, se resuelve por la audiencia, y al igual que ya lo hiciere la de primera instancia, que no se ha acreditado que al celebrarse la junta alguno de los comuneros fuera deudor de la comunidad. La sentencia dictada por la audiencia resuelve que dado que la actora nada opuso al respecto en el acto de la junta, ahora va contra sus propios actos, puesto que el presidente expuso su criterio de no privar de voto a ningún copropietario, y nada objetó. Por otro lado resuelve que si ninguno podía votar, no tenía sentido celebrar la junta. Además, refiere dicha sentencia que no consta que la citación a la junta se hiciera conforme al art. 16.2 LPH , recogiendo la relación de propietarios morosos y la advertencia de no poder votar, lo que es requisito necesario para poder privar de dicho derecho, por lo que ningún vicio puede sostenerse al respecto, confirmando la resolución recurrida.

Respecto de la segunda cuestión, acuerdo por el que se acordó que la actora abonara la reparación de una viga con todos los gastos y costes, y que la recurrente lo impugna por no ajustarse a la ley, y por claro abuso de su derecho, la audiencia confirma la caducidad de la acción, que considera que es de tres meses, y no de un año; razona que la caducidad de un año se reserva para los acuerdos contrarios a la LPH, y no es este el caso o motivo por el que la recurrente lo impugna, sino, como expresamente refiere, por ser adoptado con abuso de derecho.

En consecuencia, si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la resolución recurrida aplica la doctrina de la Sala.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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