ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6559A
Número de Recurso2816/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2816/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2816/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Valvilar, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 496/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil Propenor, SL, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida .El procurador D. Germán Marina Grimau, en nombre y representación de la mercantil Valvilar, SL, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de abril de 2018 manifestando que está conforme con la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se formula recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 1124 CC y 1101 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 6 de junio de 2015 , 14 de mayo de 2015 y 10 de febrero de 2010 , por cuanto la cosa entregada es distinta de la pactada, porque es inhábil para el fin constructivo, porque no linda con acera sino con suelo público, no hay acceso a camino público y se desconoce la situación expropiatoria y de reversión, en su caso, por lo que habrá que aplicar la doctrina del aliud pro alio .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 217.2 y 271.3 LEC . Y el segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217.2 LEC en relación con los arts. 317. 5 º y 6º LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso, se basa en que se ha acreditado la entrega de una cosa distinta de la pactada e inhábil para construir, lo que desconoce que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la adquirente conocía las características de la finca que adquiría, y que no se produjo el engaño alegado en la demanda, porque la finca está en el término de Fonteculler, donde radica el domicilio social de la sociedad Valvilar, SL, en el contrato se hace referencia a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9, donde consta la expropiación de parte de la finca de Propenor, por lo que el notario autorizante tenía conocimiento de esta resolución, como los propios demandantes, y que la existencia de una zona de dominio público no impide considerar que la finca tiene acceso a la vía pública y que el titular de la finca puede acceder a la carretera a través de dicha zona, previa autorización de Fomento, por lo que si se tienen en cuenta estas circunstancias, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala que cita la parte, de forma que solo revisando la prueba y su valoración cabría modificar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Valvilar, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 496/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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