ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6541A
Número de Recurso331/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 331/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 331/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Ignacio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 471/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 119/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Sr. Carrasco Gómez presentó escrito, en nombre y representación de don Ignacio , personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador Sr. Navarro Gutiérrez presentó escrito en nombre y representación de doña Mariana , apoderada de D.ª Tamara personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

Mediante escrito presentado por la representación procesal de la parte recurrente se solicitó la suspensión del plazo, en tanto se resolviera sobre la sucesión del letrado, dada la baja del anterior. A lo que se accedió mediante diligencia de ordenación. Designado el nuevo letrado se alzó la suspensión acordada, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2018.

QUINTO

Mediante sendos escritos, ambas partes efectuaron alegaciones; la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo. Se funda en la infracción del art. 7.1 CC , y doctrina de los actos propios CC y de la jurisprudencia de la Sala sentencia núm. 557/2013 de 19 de septiembre y de 9 de julio de 1999. Alega que desde que se celebró el contrato de arrendamiento la actora se hizo cargo de todas las cantidades asimiladas a la renta: agua, luz, comunidad, basura, y así lo ha probado en el procedimiento. Refiere que se infringe la doctrina de los actos propios, por cuanto desde la celebración del contrato todas las cantidades asimiladas a la renta se abonan por la arrendadora, por lo que después de cinco años abonando ella dichas cantidades, exonerándole al recurrente de su pago, su conducta posterior reclamando las cantidades referidas, defrauda las legítimas expectativas creadas, por lo que se infringe tal doctrina.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, confirmando la dictada en primera instancia, y sus fundamentos jurídicos, resuelve que habiendo alegado el recurrente en apelación un pacto verbal entre arrendatario y arrendador, en cuya virtud estaría exonerado de pago de las cantidades asimiladas, no lo ha acreditado, siendo que dicha alegación le corresponde probarla a él; pero es más, refiere que además consta acreditado un acto contrario a dicha alegación, y es el pago que él mismo efectuó de algunos de los recibos correspondientes a dicho suministro.

Por tanto no cabe duda que las alegaciones del recurrente en su recurso de casación, discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de los hechos que considera han quedado acreditados. Por lo que se debe concluir que el interés casacional es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 471/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 119/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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