ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6532A
Número de Recurso600/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 600/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 600/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cecilio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 955/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 218/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aracena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de don Cecilio , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de doña Inés , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 25 de abril de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de mayo de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 92.5 , 6 , 7 y 8 CC , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, con infracción del citado artículo y aplicación incorrecta del principio del interés del menor y desconocimiento de la doctrina de la sala por la amplitud del régimen de estancias concedido al padre, cuando concurren los requisitos para que se otorgue la guarda y custodia compartida. Cita sentencias de esta sala entre las más recientes las sentencias 194/2016 de 29 de marzo y 576/2014, de 22 de octubre .

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido. Las especialidades del derecho de familia, han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016, Rec. 1159/2015 ):

[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia

.

La doctrina expuesta determina que el recurso de casación carezca manifiestamente de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) cuando se pretende en casación la revisión del régimen de guarda y custodia adoptado en la sentencia recurrida, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, que no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y tiene en cuenta el interés de los menores para mantener la decisión que entiende más beneficiosa para los mismos teniendo en cuenta las circunstancias que resultan de la valoración conjunta de la prueba y de la exploración de los menores, como son la dedicación de previa de la madre a la familia, la menor disponibilidad horaria del recurrente con las dificultades para el previo cumplimiento de las visitas, la disponibilidad de la vivienda ofrecida (en el negocio familiar de los padres del recurrente), la voluntad de los menores en la exploración -o falta de voluntad de los mismos de un sistema alterno-. En definitiva la sentencia recurrida confirma la de instancia en cuanto fija el sistema de guarda y custodia que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes se considera más beneficioso para las menores, que no admite revisión en casación. El recurso de casación en la determinación del sistema de guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, cuando la sentencia recurrida ha ponderado adecuadamente el interés de los menores aunque el criterio adoptado no coincida con el particular y subjetivo del recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cecilio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 955/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 218/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aracena.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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