ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6529A
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 972/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 972/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Novacasa, Sociedad Cooperativa de Viviendas, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 270/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la parte recurrente Novacasa, Sociedad Cooperativa de Viviendas.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de Megaria C & S Construcciones, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Megaria C & S Construcciones, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar las cantidades que especificaba en concepto de liquidación final de obra, retenciones en garantía de correcta ejecución de las obras y devolución de aval más indemnización por no devolución en plazo del citado aval.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), la cual estimó parcialmente el recurso.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 457.292,54 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos por infracción del art. 1597 del Código Civil y el segundo por infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil , por no aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , por error en la apreciación de la prueba.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración de lo dispuesto por los apartados 1 y 3 del art. 217 LEC .

El motivo tercero, sin precisar el cauce que considera adecuado de los previstos por el art. 469.1 LEC , por incongruencia e inadecuación del procedimiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso se fundamenta en la pretendida vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto por el art. 1597 CC en cuanto al valor liberatorio de los pagos que la demandada, promotora, efectuó a favor de los subcontratistas de la obra por cuenta de la demandante, contratista que devino declarada en concurso de acreedores. Como consecuencia del sentido del fallo de la sentencia de apelación, la recurrente alega que se ha generado un enriquecimiento injusto a favor de la demandante con correlativo perjuicio para la demandada.

La recurrente considera que los subcontratistas a los que pagó como consecuencia de la acción directa que a los mismos atribuía el art. 1597 CC habían ejercitado su acción (si bien en forma de reclamación a la promotora, y no en proceso judicial) antes de que se declarase a la contratista en concurso de acreedores, lo que determinaría que el pago tuviera efecto liberatorio a tenor de la doctrina jurisprudencial aplicable.

No obstante, su argumentación obvia la ratio decidendi de la sentencia que recurre, tal y como esta motiva en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto.

En cuanto a las cantidades que la promotora pagó a los subcontratistas, la sentencia aprecia que se trató de pagos efectuados con fecha posterior a la de declaración del concurso, y por tanto sin efecto liberatorio para la promotora frente a la contratista, ya que los pagarés correspondientes tenían fecha de vencimiento y fueron efectivamente pagados después de la declaración de concurso. A ello se añade que la promotora resolvió el contrato con la contratista, pese a lo cual los subcontratistas permanecieron en la obra contratados ya directamente por la promotora.

La sentencia aplica la doctrina de esta Sala Primera (citando las pertinentes resoluciones) en virtud de la cual la acción directa del subcontratista solo queda extramuros del concurso del contratista bien cuando su ejercicio extrajudicial se hubiera consumado y hecho efectivo antes de la declaración concursal, o bien cuando su ejercicio judicial se hubiera producido con anterioridad a dicha declaración concursal.

En cuanto a las cantidades correspondientes a retenciones de obra, la sentencia recurrida no se fundamenta de forma exclusiva ni principal en la previsión del art. 59 bis de la Ley Concursal que alegaba la actora, en cuanto a la suspensión del derecho de retención.

Considera, en todo caso, que no se ha acreditado que existiera causa para la retención discutida (que se correspondía con un 5% adicional como garantía sustitutiva de un aval que no fue prestado), al no haber reclamado la demandada la existencia de ningún defecto o retraso en la ejecución de las obras en el plazo de vigencia de la garantía, aunque sí ha acreditado la existencia de defectos imputables al contratista hasta la cuantía de 89.371,97 euros. De todo lo que resulta que la demandada venga obligada a pagar a la actora la cantidad de 131.617,12 euros correspondiente a las cantidades para cuya retención no existía causa.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones planteadas por la acción directa del art. 1597 del Código Civil , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Novacasa, Sociedad Cooperativa de Viviendas, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 270/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR