ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6511A
Número de Recurso747/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 747/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 747/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Martin , en su condición de liquidador y adjudicatario de la totalidad de pasivos y activos de la sociedad civil Martin y Asociados S.C., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 135/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 16/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Martin , envió telemáticamente escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Real Club Deportivo de La Coruña S.A., remitió vía LexNet escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se remitió vía LexNet escrito interesando que se acuerde la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones contrarias a la existencia de causas de inadmisión de los recursos, interesando que se les dé la tramitación que corresponda.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandante, ejercitó acción de reclamación de cantidad derivada del presunto incumplimiento por la concursada del contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento jurídico y actuaciones en diversos procedimientos judiciales y administrativos.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada concursada al pago de la cantidad de 44.563,14 más IVA; y dispuso que dicho crédito tenía la caracterización legal de crédito contra la masa. Recurrida la sentencia en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

La demandante apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º LEC por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la norma de interpretación de los contratos contenida en el art. 1282 CC , y solicita que la doctrina que se pretende declare que el art. 1282 CC debe ser interpretado en el sentido de que los contratos verbales de tracto continuo, el comportamiento observado de forma uniforme por las partes en su ejecución, constituye el elemento clave para juzgar la intención de los contratantes e interpretar su contenido. Y argumenta que es un acto concluyente para determinar que el contrato originario de prestación de servicios incluía el derecho del recurrente a percibir las costas impuestas a quienes hubieran litigado con la recurrida Real Club Deportivo de La Coruña S.A., que la recurrente había percibido en otros procesos las costas impuestas a la parte contraria.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del principio general del derecho que rechaza el enriquecimiento sin causa. Y se citan las sentencias de esta sala, 432/2010 de 29 de julio , 110/2006 de 6 de febrero , 1016/2006 de 6 de octubre , 750/2005 de 21 de octubre , donde se recoge la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Alega el recurrente que no sería proporcional que solamente cobrase una cantidad fija mensual (iguala) que no llegaba a 5.000 €, y que en la retribución no se incluyesen los procedimientos judiciales, con independencia de su cuantía y su dificultad. Defiende el recurrente que tenía derecho a percibir las costas, tanto con causa en el primer pacto verbal de modificación, como en el pacto inicial -vigente según la Audiencia Provincial- y, por tanto, partiendo de este derecho, al quedarse la concursada recurrida con el importe de esas costas que al recurrente corresponden, resulta beneficiada por un desplazamiento patrimonial carente de causa y correlativo al empobrecimiento del recurrente.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriores, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado consistente en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC ), y ello porque el recurrente altera la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

La Audiencia Provincial parte del contenido de la demanda. Y así, el demandante en el escrito rector del procedimiento, reclamaba el pago de los servicios prestados por su intervención en diversos procedimientos judiciales y administrativos facturando conforme al Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados de La Coruña, sin indicar la existencia de una iguala y con independencia de que en dichos procesos judiciales hubiera recaído o no condena en costas a favor de la entidad demandada. Y fundaba el demandante su pretensión en el contenido de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales vigente en el período reclamado que comprendía del 1 de enero al 31 de julio de 2013. Fundando la reclamación; contenido distinto al de los contratos vigentes con anterioridad. Hasta el 10 de enero de 2013, según el demandante, se facturaba una cantidad fija (iguala) y además se cobraba siempre y en todo caso las costas directamente a la parte condenada a su pago. La justificación del cambio de facturación la basa el demandante en la entrada en concurso de la demandada, y la facturación a partir de enero de 2013 se ajustaría a facturar solamente las actuaciones efectivamente realizadas en función del Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña, manteniendo el acuerdo de que en los que hubiese costas, que deberían ser abonadas al demandante.

El tribunal de apelación no considera acreditada dicha novación del contrato de arrendamiento de servicios y lo fundamenta en los siguientes argumentos:

.- La situación de concurso no justificaría la necesidad de eliminar la facturación por iguala, dado que no hubo suspensión de la actividad de la entidad demandada generando los correspondientes servicios de asesoramiento, lo que rebate el argumento de la demandante por el que se decía que en la situación de concurso no sería defendible seguir cobrando por el sistema de igual.

.- Difícilmente se concilia una prestación de servicio supuestamente inferiores con un coste notoriamente elevado, dando lugar con el supuesto nuevo sistema a una reclamación por siete meses de servicios de 616.792,02 €; y ello teniendo en cuenta el momento en que la entidad atraviesa por su más delicada situación -concurso de acreedores- , y a pesar de ello no tiene la más mínima prudencia de reflejar por escrito una modificación tan sustancial del contrato, máxime cuando estaban en juego los intereses de los acreedores del concurso y la fiscalización de la administración concursal.

.- El posible pacto entre abogado y cliente no vincula en el concurso, pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo declarada en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , «después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que él hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial».

.- No se ha acreditado que todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales facturadas hubieran sido realizadas con posterioridad a la entrada en concurso de la sociedad demandada.

.- Y en cuanto al hecho de que en otros procedimientos se hubieran cobrado las costas no modifica el resultado litigios, porque se desconocen los pactos alcanzados en otros procedimientos y porque en este juicio no se reclaman las costas, sino los honorarios conforme a los baremos del Colegio de Abogados de La Coruña.

Siendo esta argumentación la que explica la razón decisoria de la Audiencia Provincial, el recurrente, pretende desconocerla, cuando fundamenta el recurso en la existencia del pacto sobre el derecho al cobro de las costas, hecho que no ha sido probado y que no se corresponde con lo solicitado en la demanda.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Martin , en su condición de liquidador y adjudicatario de la totalidad de pasivos y activos de la sociedad civil Martin y Asociados S.C., contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 135/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 16/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR