ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6510A
Número de Recurso835/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 835/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 835/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 472/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Celestino , envió escrito a esta Sala el 13 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora D.ª Leticia Calderón Galán en nombre y representación de D. Florentino , personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 24 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de contrato de préstamo, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta superase la cuantía de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, por interés casacional, se articula en dos motivos, sin encabezamiento alguno, obedeciendo su estructura a la propia de un escrito de alegaciones. En el motivo primero, sin citar expresamente como infringida norma alguna se argumenta sobre la vulneración de los principios dispositivo, de rogación y congruencia, ya que la pretensión de la parte era la nulidad de los intereses moratorios, no los ordinarios, que vienen establecidos en la estipulación segunda del contrato de préstamo, pese a lo cual la sentencia declara la nulidad de los préstamos por ser aplicable de oficio. En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el vicio de incongruencia extra petita, contenida en SSTS de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 1 de octubre de 2010 . Argumenta que la sentencia recurrida ha vulnerado dicha doctrina al conceder algo no pedido por las partes y declarar la nulidad de los contratos de préstamo, pese a que la pretensión de la parte quedó limitada a la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios, lo que le ha generado indefensión.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del art. 1301 CC , entendiendo caducada la acción, al haber transcurrido más de 9 años desde que se suscribiera el contrato de préstamo sin que el Sr. Celestino hubiera recibido reclamación alguna. En el motivo segundo, se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , la infracción del art. 218 LEC en cuanto la sentencia recurrida no resuelve de forma motivada la incongruencia extra petita alegada por la parte. En el motivo tercero, sin citar el motivo concreto de los comprendidos en el art. 469.1 se denuncia la infracción del art. 24 CE al haberse apartado la sentencia recurrida de la causa de pedir y haber acordado la nulidad de los contratos de préstamo cuando solo se pidió la nulidad de la cláusula de los intereses de demora. En el motivo cuarto se reitera la infracción del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos que el de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos y falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) al plantear cuestiones de carácter procesal y no sustantivas.

Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción siempre de carácter sustantivo con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Acerca del interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

Si examinamos la formulación del recurso de casación, pronto se advierte la falta del adecuado cumplimiento de los requisitos que esta sala viene exigiendo para su admisibilidad, al presentar serios defectos de técnica casacional que determinan la inadmisión del recurso. En primer lugar, el recurso pese a su denominación, no se articula en motivos sino en alegaciones, obedeciendo en su estructura a un escrito de tal naturaleza, sin diferenciar encabezamiento y desarrollo o fundamentación del motivo y sin cumplir por tanto los requisitos exigidos en cada una de estas partes. Se desconoce que la norma citada como infringida y la cuestión jurídica planteada debe ser sustantiva y no procesal, a saber, vulneración de los principios dispositivos, de rogación y congruencia de las resoluciones judiciales. En definitiva, la cuestión planteada en sede de casación que también reproduce a través del recurso extraordinario por infracción procesal es la referida a la incongruencia extra petita, de carácter procesal, lo que conduce a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 472/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR