ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6462A
Número de Recurso591/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 591/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 591/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, sede en Vigo) con fecha 23 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 410/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 436/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se tuvo por personados en concepto de recurrente a la procuradora Sra. Carnero López, y en concepto de recurrido a D. Cesar representado por el procurador Sr. Blázquez Mendoza.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos de 18 y 17 de abril de 2018, las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por el recurrente en casación en que solicita se le reconozca su derecho a poseer como copropietario de inmueble destinado a clínica dental y del mobiliario en ella existente, que los demandados le impiden, y se permita el uso por terceros ajenos a la copropiedad. Así relata que ambas partes son copropietarias al 50% del inmueble, en que está instalada una clínica dental, siendo que su uso se realiza de facto desde hace muchos años distribuyéndose por días entre ambos hermanos de forma paralela al uso que hacen en otra clínica dental, en la que el uso les corresponde en calidad de arrendatarios, y alega que está siendo menoscabado su derecho de uso, impidiéndosele el acceso, por ello solicita se declare su derecho al uso del inmueble y equipamiento, permitiendo su acceso en cualquier momento y se impida el acceso a terceros profesionales sin consentimiento de ambos comuneros. El demandado opone que el uso se hace conforme a un pacto alcanzado por ambas partes, y niega que haya introducido a otros odontólogos, a excepción de su propio hijo en régimen de colaboración esporádica y a otros profesionales para trabajos auxiliares y bajo su dependencia.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se declara probado que los comuneros han aceptado pacíficamente el uso de la clínica que habían acordado desde sus inicios, si bien ante el desacuerdo existente acuerda declarar el derecho de uso solidario del inmueble y su equipamiento que asiste al actor, sin menoscabo del uso del otro comunero, condenando a permitir el acceso y explotación de dichos bienes.

El demandado recurre la sentencia y el demandante la impugna, en el extremo relativo a la solicitud de condena de impedir el acceso a la clínica dental y equipamiento a cualquier profesional médico sin consentimiento expreso de los litigantes. Mediante sentencia dictada por la audiencia, se estima el recurso y se desestima la impugnación. Parte la audiencia de la existencia del reconocimiento por las partes, de un condominio sobre el inmueble, si bien la actora niega el acuerdo o pacto de uso, la parte demandada mantiene su existencia y vigencia. Y declara probado que desde el principio ha existido pacto no escrito entre recurrente y recurrido, por virtud del cual distribuyeron la alternancia en el uso que hacían de las clínicas de Vigo y Bayona, para un adecuado funcionamiento de ambas consultas, implicando tal acuerdo que ambas partes asumiría los gastos generados por su propia actividad profesional, dispone que dicho acuerdo es un contrato que rige la vida de la comunidad. Frente a la alegación del demandante de que las distintas dependencias permiten un uso simultáneo de los litigantes en el desempeño de su actividad profesional, se declara que ello no es posible, como resulta de la testifical practicada, pues se necesitan varias dependencias simultáneas, al trabajar varios colaboradores externos como endodoncistas, ortodoncistas, higienistas. Por tanto, considera acreditado que habiéndose pactado el uso repartido por días, y no habiéndose modificado el mismo, es incompatible con el correcto desarrollo del ejercicio profesional, establecer un uso simultáneo en el tiempo, por ello se mantiene dicho pacto, y sin que haya existido limitación para que el actor pudiera acudir cualquier día a la clínica.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. En el recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, n.º 3, esto es, por interés casacional, se alega, sic, jurisprudencia contradictoria del TS, de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales. Se alegan dos motivos; en el primero, se alega la infracción de los arts. 392.2 y 394 y 398 en relación con el 400 CC , y en el segundo alega infracción del art. 1124 CC . Respecto del primero, alega la naturaleza de ius cogens del art. 400.2 CC , que impide cualquier pacto que suponga la obligación de conservar la cosa indivisa por tiempo indeterminado, al no poder exceder de diez años, la mayoría para decidir los asuntos, y el derecho de cada participe a hacer uso de las cosas comunes de forma que no perjudiquen a la comunidad ni al derecho de los copartícipes a utilizarlas según su derecho. Alega las SSTS de 14 de septiembre de 2011 , 30 de marzo de 2011 , STC 194/2005, de 18 de julio , SSTS de 25 de marzo de 1996 , 8 de marzo de 1999 , 28 de enero de 2011 , 28 de febrero de 2013 , y de las Audiencias Provinciales de Granada, Sección 3.ª, de 11 de junio de 2010 , de Islas Baleares, Sección 3.ª, de 30 de junio de 2014 , de Madrid, Sección 10.ª de 16 de diciembre de 2014 , Sección 11.ª, de 19 de noviembre de 2015 , de Badajoz, Sección 2.ª, de 15 de septiembre de 2015 , y de Sevilla, Sección 6.ª, de 17 de septiembre de 2015 . En el segundo, en relación con la facultad resolutoria, alega las SSTS de 18 de mayo de 2012 , de 23 de febrero de 2000 y de la Audiencia provincial de Gerona, Sección 1.ª, de 4 de noviembre de 1999 .

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El primer motivo denuncia infracción de los arts. 218.2 , 209.3 LEC , 348.3 LOPJ y 120.3 CE ; en el segundo se alega vulneración de los arts. 286 , 270 y 271.2 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

En primer lugar, respecto del primer motivo, no puede admitirse por falta de las formalidades exigibles al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por cita de preceptos heterogéneos, introduciendo oscuridad o ambigüedad.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]

.

Adicionalmente, los dos motivos incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º de la LEC , porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico.

Como quedó dicho, la audiencia concluye que quedó acreditado que desde el principio existió un pacto de distribución del uso de la consulta y equipamiento de cada hermano comunero, que se está llevando a cabo, sin que ninguno de ellos haya excluido de su derecho al otro, razón por la que procede desestimar la pretensión del recurrente en apelación, que lo es de casación. Sobre dicha base, nada tiene que ver las infracciones denunciadas con la ratio decidendi de la sentencia y su relato fáctico, pues en modo alguno se vulnera el art. 400, ni por supuesto el art. 1124 ambos del CC .

Concluyéndose que en consecuencia, el interés casacional es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, sede Vigo) con fecha 23 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 410/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 436/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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