ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6454A
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 63/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 63/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de septiembre de 2017 la entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Vera (Almería) demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la entidad Autopista de la Costa Cálida (Aucosta), con domicilio en calle Saturno n.º 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), solicitando su condena al pago de 1.250 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales.

La aseguradora demandante ejercitaba contra dicha entidad (sociedad concesionaria de la autopista de peaje AP-7 Cartagena-Vera) la acción prevista en el art. 43 LCS en reclamación, como posible responsable, de la indemnización satisfecha a su asegurado a resultas del siniestro ocurrido el 20 de abril de 2017, que ocasionó daños en vehículo propio por el atropello de tres animales (perros) que habían invadido la calzada.

Justificaba la competencia territorial de los juzgados de Vera en el fuero del art. 52.1.9.º LEC , por ser el partido donde se había producido el siniestro determinante de los daños indemnizados.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera, que lo registró con el n.º 903/2017, por providencia de 29 de noviembre de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto.

La parte demandante defendió la competencia territorial del juzgado de Vera por considerar que estaba subrogándose en la misma acción que por razón del siniestro correspondía a su asegurado mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Pozuelo de Alarcón, donde tenía su domicilio la persona jurídica demandada.

TERCERO

Por auto de 16 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Pozuelo de Alarcón con fundamento en el art. 51 LEC , por tener la sociedad demandada su domicilio en esta ciudad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón, que las registró con el n.º 66/2018, por auto de fecha 12 de febrero de 2018 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el fuero imperativo del art. 52.1.9.º LEC .

En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 63/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 18 de abril de 2018 que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón en atención al tipo de acción ejercitada, no sujeta al fuero imperativo del art. 52.1.9.º LEC , y a que en el juicio verbal no cabe la sumisión debiendo estarse imperativamente al fuero del domicilio de la persona jurídica demandada, sito en dicha ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener en cuenta que la acción ejercitada ( art. 43 LCS ) no presenta especialidad alguna ni tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC , al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016), de las fundadas en el actual art. 10 LRCSCVM , anterior art. 7 a) del texto precedente (autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013), o, como es el caso, de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016, 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017, 4 de octubre de 2017, conflicto 141/2017, 14 de febrero de 2018, conflicto 203/2017, y 14 de marzo de 2018, conflicto 20/2018 -estos dos últimos siendo también parte demandante la misma aseguradora-).

En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal (que, en los juicios verbales, por no ser posible la sumisión, tienen la consideración de fuero imperativo), el último de los cuales dispone con respecto a las personas jurídicas que deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio (en este caso, Pozuelo de Alarcón).

SEGUNDO

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vera (Almería).

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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