ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6429A
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 129/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 129/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 12 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 1350/2016 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de doña Candelaria .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación interpuesto y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente, no pudiendo prosperar dicho recurso de casación sin cuestionar el criterio seguido por la sala en cuanto a la conveniencia de adoptar la custodia compartida en este concreto caso.

El recurrente alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales, contenida en las sentencias que cita en el escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto las mismas se declara la falta de aptitud para el ejercicio de la responsabilidad parental por la existencia de un problema de alcoholismo.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en un motivo único. Así, manifiesta que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto.

El recurso de casación se articulaba en un único motivo, la infracción de los arts. 90 , 92 , 94 y siguientes, 154 y siguientes, 160 y 161 CC y concordantes, de los arts. 10.2 y 39 CE, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño de 1959, que consagra la permanencia del menor de corta edad con su madre, los Pactos de Naciones Unidas de 1996 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así, los arts. 3, 5 y 19. Asimismo aduce que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala y de las audiencias provinciales y cita, entre otras, la STS 530/2015, de 25 de septiembre , en relación al art. 92 CC .

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse por cuanto el recurso de casación resultaría inadmisible, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación debe ser inadmitido porque la parte recurrente no individualiza una de las vías diversas de interés casacional, como base del motivo de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Y, en efecto, el recurso se funda en la infracción de los arts. 90 , 92 , 94 y siguientes, 154 y siguientes, 160 y 161 CC y concordantes, de los arts. 10.2 y 39 CE, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño de 1959, que consagra la permanencia del menor de corta edad con su madre, los Pactos de Naciones Unidas de 1996 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, así, los arts. 3, 5 y 19.

    Y, a continuación se alega tanto contradicción con la doctrina de la sala, como de las audiencias provinciales. Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional.

    Así, el escrito de interposición del recurso de casación se citaba únicamente la STS 530/2015, de 25 de septiembre , una sentencia de la Sala segunda, y diversas resoluciones de audiencias provinciales. Sin embargo, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

  2. El recurso de casación también incurría en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

    En efecto, la sentencia recurrida pondera el informe pericial social de fecha 29 de abril de 2016, el informe pericial psicológico de fecha 9 de mayo de 2016 y el informe elaborado por don Fidel , y pone de manifiesto que los dos primeros prevalecen sobre el tercero, ya que tienen una metodología más completa.

    Así, toma en consideración que el informe pericial social informa de que la menor Genoveva , de 22 meses, se encontraba viviendo con su padre y con su abuela y que se observa una implicación de la familia paterna en el proceso de crianza de la menor. También pondera que la madre tiene apoyos familiares, pero concluye que son menos sólidos, de acuerdo al conjunto de las pruebas practicadas. Asimismo analiza el interrogatorio de la madre y el de la hermana del padre.

    Y concluye que, desde que el padre ostenta la guarda y custodia, no ha habido consecuencia perjudicial para la menor.

    Por otra parte, la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que reseña que la niña estuvo tutelada por la Junta de Extremadura desde el 7 de septiembre de 2015 y que la inicial atribución de la guarda y custodia a la madre fue dejada sin efecto por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente n.º NUM000 , seguido al amparo del art. 158 CC , en el que el padre solicitó que se le atribuyera cautelarmente la guarda y custodia de la menor.

  3. El recurso de casación también incurría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) en cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.

    Como se ha expuesto, la recurrente, doña Candelaria , alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita en el escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto las mismas se declara la falta de aptitud para el ejercicio de la responsabilidad parental por la existencia de un problema de alcoholismo.

    Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que es cierto que el padre había tenido un problema alcohólico, pero también que el mismo había quedado superado en la época del dictado de la sentencia recurrida, tal y como se desprende del informe clínico de fecha 8 de junio de 2016.

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Candelaria contra el auto de fecha 12 de abril de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por dicho tribunal; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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