ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6326A
Número de Recurso3512/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3512/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3512/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 79/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra en nombre y representación D.ª Enma , presentó escrito, con fecha 26 de noviembre de 2015, personándose como recurrente. Mediante diligencia de ordenación, de 22 de marzo de 2018, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la recurrente D. Enma . Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2015 el procurador D. Javier Álvarez Diez se personaba en nombre y representación de la Mancomunidad Parcela NUM000 de Valdebernardo, en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de su recurso, mientras que la representación de la recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, se oponía a la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, en el que se ejercitaba por la demandante acción de impugnación de la junta general ordinaria celebrada el 14 de octubre de 2013 de la Mancomunidad de la Parcela NUM000 de Valdebernardo, c/ DIRECCION000 NUM001 y Bulevar DIRECCION001 NUM002 de Madrid. El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que desarrolla la legitimación activa en relación a la aplicación del art. 24.3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida no valora las circunstancias de la situación planteada, pues en el presente caso, estamos ante un grupo de viviendas de protección oficial del IVIMA todas ellas en régimen de arrendamiento, por tanto la junta está compuesta por los inquilinos de las viviendas arrendadas.

La recurrente como fundamento de su recurso cita la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 , que desarrollan la doctrina sobre la legitimación activa.

Formulado en estos términos el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) La oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por cuanto, la Audiencia no solo declara su falta de legitimación por ser un mero arrendatario, sino que tiene en cuenta también que la recurrente no es presidenta de una de las comunidades integradas en la Mancomunidad, de manera que la denuncia sobre la vulneración de la doctrina de la legitimación activa, es meramente instrumental, pues la recurrente en la formulación de su recurso no combate ni pone de manifiesto la existencia de ese acuerdo tácito que le legitimaría para impugnar la junta de la mancomunidad por no ser presidenta de alguna de las comunidades que integran la agrupación.

(ii) No justifica el interés casacional que invoca pues la sentencia de 18 de marzo de 1993 , resuelve sobre la legitimación derivada de un convenio transaccional y, la sentencia de 28 de febrero de 2002 , se pronuncia sobre la legitimación de un organismo autónomo como titular de las fincas objeto del ejercicio del derecho a su cerramiento y de la declaración negatoria de servidumbre, supuestos que no contemplan la doctrina sobre la interpretación del art. 24.3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

(iii) El criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto, la recurrente elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la Audiencia confirma los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia que declara que las únicas personas facultadas para la asistencia a las reuniones de la mancomunidad son los presidentes de las distintas comunidades que la integran, de acuerdo con el art. 24 LPH , y la actora solo es integrante, como arrendataria de una vivienda, de la comunidad de propietarios de la que forma parte tal vivienda, pero no tiene la cualidad de presidenta de ninguna de las comunidades que integran la Mancomunidad y, por ello no está legitimada para la impugnación de la junta que pretende.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Enma , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 466/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 79/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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