ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6313A
Número de Recurso1258/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1258/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1258/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Torraspapel, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 283/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 155/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente Torraspapel, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Cristina Velasco Echavarri, en representación de Ayuntamiento de Meruelo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Torraspapel, S.A., pretendía que se declarase no aplicable a la contratación objeto del proceso determinado párrafo del pliego de condiciones administrativas particulares, y en consecuencia nulo el incremento de precio aplicado por el Ayuntamiento demandado, y que se condenase a este demandado a pagar la cantidad de 78.544,37 euros en concepto de devolución del exceso de precio percibido.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, la cual desestimó el recurso.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción del art. 1288 del Código Civil sobre interpretación contra stipulatorem de los contratos.

El motivo segundo, por infracción de los arts. 1281.2 , 1285 y 1286 del Código Civil , sobre interpretación sistemática de los contratos.

El motivo tercero, por infracción de los arts. 1289 y 1283 del Código Civil en relación con el principio general del enriquecimiento injusto.

El motivo cuarto, por infracción del art. 1091 del Código Civil en relación con los arts. 1258 y 7 y 1282 del Código Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista del contrato, atendidas las distintas estipulaciones del mismo, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no se ha resuelto la controversia tratando al contrato litigioso como a un contrato administrativo, sino como a un contrato de naturaleza privada.

Considera que el artículo 14 del pliego de condiciones administrativas particulares indudablemente forma parte del contrato, y aplica para su interpretación los criterios contenidos en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil . Como consecuencia del correspondiente razonamiento, que se explicita extensa y detalladamente a lo largo del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, la audiencia provincial concluye que no fue voluntad de las partes excluir la previsión que se aplicó, y que el ayuntamiento no asumió en ningún momento la interpretación del contrato sostenida por la recurrente, que se considera contraria a lo claramente pactado en su día por ambas partes.

La recurrente considera que la cláusula era oscura, y tal oscuridad debe solo perjudicar a la demandada, quien redactó el contrato. Invoca varias sentencias de esta Sala Primera que contienen razonamientos sobre la interpretación de los contratos, y atribuye falta de lógica mercantil a la cláusula que se combate, que considera causante de un desequilibrio relevante para producir el enriquecimiento injusto de la demandada.

Pero los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Torraspapel, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 283/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 155/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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