STS 367/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2199
Número de Recurso3258/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 367/2018

Fecha de sentencia: 15/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3258/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Araba/Álava, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3258/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 367/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Ezequias , representado por el procurador D. Eduardo Moya Gómez bajo la dirección letrada de D. Raúl Díaz Olivares, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava en el recurso de apelación n.º 305/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 219/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Ezequias contra la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, como sucesora procesal de la entidad Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- En relación al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2007 ante el Notario D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº 1936 de protocolo) se declare la nulidad de la estipulación por la que se pacta una cláusula suelo del 4,00 % nominal anual (estipulación 3ª bis in fine) manteniéndose la vigencia del contrato de conformidad con el tipo de interés variable pactado de Euribor + 1,20 punto (con las deducciones pertinentes según lo pactado en la cláusula adicional del préstamo).

2.- En consecuencia con lo anterior, se condene a la entidad demandada a reintegrar y a devolver a mi mandante las cantidades que se hayan cobrado de más por la entidad en virtud de la aplicación de dicha cláusula nula (las abonadas hasta el momento de presentación de esta demanda y las que se pudieren devengar durante la tramitación del presente procedimiento hasta el dictado de una eventual sentencia estimatoria) más el interés legal desde la fecha de su cobro que, a partir del dictado de sentencia, sería el establecido en el art. 576 de la L.E.C .

»Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, dando lugar a las actuaciones n.º 219/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 14 de enero de 2015 con el siguiente fallo:

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ezequias representado por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

»La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 26.07.2007 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº protocolo 1936), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

»"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00%), ni inferior a CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4,00%) nominal anual"; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

»Y CONDENO a la demandada:

»- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

»- A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.02.2008 -fecha de inicio del interés variable-que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura es decir, 1,20, o el que se haya aplicado en cada cuota en función de las vinculaciones contratadas por el cliente conforme a la cláusula adicional de la escritura pública, y que hayan sido cobradas en virtud del suelo del 4,00% hasta que la cláusula sea suprimida.

»- A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el pago de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

»Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

»Se condena en costas a la demandada».

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 305/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava , esta dictó sentencia el 31 de julio de 2015 con el siguiente fallo:

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Caja Laboral Popular, S.C.C., contra la sentencia nº 14/15 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 219/14, ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia acordarnos:

1.- Confirmar la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de autos.

»2.- Revocar parcialmente la misma en cuanto a la condena de pago, que se limitará a la devolución de los intereses percibidos como efecto de las cláusulas suelo desde la fecha de publicación de la sentencia del TS. de 9 de mayo de 2013 .

»3.- Las cantidades debidas devengarán el interés legal desde la fecha del pago.

»4.- No se hace especial declaración sobre las costas en ambas instancias.

» Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC fundado en un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 1303 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española , aplicables para resolver las cuestiones del proceso

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 10 de enero de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito en el que manifestaba no oponerse al recurso y solicitaba que se resolviera el mismo «sin expresa condena en costas a ninguna de las partes»

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se ciñe a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. - El 26 de julio de 2007 D. Ezequias y D.ª Constanza suscribieron con la entidad Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (luego Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito), un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 163.000 euros que debía devolverse en 360 cuotas mensuales. A partir del 10 de febrero de 2008 se pactó un tipo de interés variable referido al Euribor más un diferencial de 1,20 puntos porcentuales. El contrato contenía una cláusula suelo («Tercera bis»), por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 4,00 %. En el año 2012 los prestatarios disolvieron la comunidad que formaban sobre el inmueble gravado con la hipoteca y acordaron adjudicar su propiedad en pleno dominio únicamente al Sr. Ezequias y que este se hiciera cargo del pago íntegro del préstamo hipotecario.

  2. Con fecha 20 de marzo de 2014 el Sr. Ezequias demandó al banco pidiendo que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario en lo relativo a la limitación del tipo de interés variable y, por lo que ahora interesa, que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula nula y de la bajada del tipo de referencia por debajo del suelo, incrementadas con los intereses legales desde la fecha del respectivo pago, todo ello con condena en costas de la demandada.

  3. La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de inicio del interés variable, más sus intereses legales, y al pago de las costas procesales.

    En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, que pese tratarse de una cuestión controvertida, la prohibición de integración del contrato a la luz de la jurisprudencia comunitaria, el principio de no vinculación del consumidor a la cláusula nula y la necesidad de procurar su protección integral determinaban la conveniencia de seguir el criterio de algunas Audiencias de no establecer límites temporales a los efectos retroactivos de la nulidad que resultan del art. 1303 CC .

  4. Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación impugnando, entre otros pronunciamientos, el relativo a los efectos retroactivos de la nulidad declarada y el de condena en costas.

  5. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso para limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquella cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

    En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que el criterio de la sentencia de primera instancia, conforme con el que la propia Audiencia había venido siguiendo hasta entonces en acciones individuales de nulidad, no podía ya ser mantenido porque el criterio opuesto, sobre la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, había sido reiterado para ese tipo de acciones por la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2015 .

  6. El demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. La entidad bancaria recurrida no ha se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1303 CC y 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia comunitaria. En su desarrollo se alude a la improcedencia de que por los tribunales nacionales se puedan establecer límites en el tiempo al efecto retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo abusiva por impedirlo la primacía del derecho comunitario, el principio de no vinculación (no graduable, «incondicional y absoluta») del consumidor a la cláusula abusiva declarada nula (se cita y extracta expresamente la STJUE de 26 de febrero de 2013) y la prohibición de integración de las cláusulas abusivas.

TERCERO

Procede estimar el recurso porque el problema de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelto por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero :

La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

»b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ».

Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias 475/2017, de 20 de julio , 481/2017, de 20 de julio , 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio , y 3/2018, de 10 de enero .

En consecuencia procede confirmar la sentencia de primera instancia que, una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, condenó a la entidad demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula suelo.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC , en relación con el art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente en casación el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Ezequias contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava en el recurso de apelación n.º 305/2015 .

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

  3. - En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

  4. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  5. - Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  6. - Y devolver al recurrente el depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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