STS 365/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2188
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 365/2018

Fecha de sentencia: 15/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 49/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Baracaldo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REVISIONES núm.: 49/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 365/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de junio de 2018.

Esta sala ha visto visto la demanda de revisión de la sentencia firme 214/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Baracaldo , en el juicio ordinario 1553/2015. Demanda interpuesta por Dña. Salome , D. Ezequias , Dña. Berta , Dña. Jacinta , Dña. Sonia , Dña. Carina , D. Marcial , D. Teodosio , Dña. Loreto , Dña. Zaida , Dña. Debora , Dña. Matilde , y D. Alejandro , representados todos ellos por la procuradora doña María Jesús González Díez, bajo la dirección letrada de D. Óscar Monje Balmaseda, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones la mencionada procuradora como demandante, y en calidad de demandado comparece D. Emilio representado por la procuradora Dña. Beatriz Unzueta Crespo, bajo la dirección letrada de Dña. María del Mar Peña Izquierdo y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora Dña. María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dña. Salome , D. Ezequias , Dña. Berta , Dña. Jacinta , Dña. Sonia , Dña. Carina , D. Marcial , D. Teodosio , Dña. Loreto , Dña. Zaida , Dña. Debora , Dña. Matilde , y D. Alejandro , interpuso ante esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia 214/2016, de 14 de junio , del juicio ordinario núm. 1553/2015 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Baracaldo, frente a D. Emilio , en la que tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que se dicte en su día sentencia:

Por la que estimando procedente la revisión solicitada, así lo declare y rescinda dicha sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo y devolviendo el depósito constituido y los autos al juzgado de primera instancia del que proceden

.

  1. - La demanda que dio lugar al juicio ordinario 1553/2015 fue interpuesta por D. Emilio contra sus padres Dña. Consuelo y D. Pascual , y contra la herencia yacente de ambos causantes, en acción sobre impugnación de testamentos, en cuyo suplico solicitaba se dictara en su día sentencia:

    Por la que, estimando íntegramente esta demanda, se disponga:

    1.º- Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por Dña. Consuelo en fecha 25 de febrero de 1992 ante el notario Alfonso Rentería Arocena, protocolo 295, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

    »2.º- Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por D. Pascual en fecha 25 de febrero de 1992 ante el notario Alfonso Rentería Arocena, protocolo 294, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

    »3.º- Declarar el derecho de mi representado, Emilio a suceder a su madre Dña. Consuelo , como único heredero forzoso a título universal, por no existir otros herederos forzosos ni descendientes ni ascendientes de los bienes que constituyen el total de los caudales hereditarios relictos a la fecha de su fallecimiento.

    »4.º- Declarar el derecho de mi representado, Emilio , a suceder a su padre D. Pascual como único heredero forzoso a título universal, por no existir otros herederos forzosos ni descendientes ni ascendientes de los bienes que constituyen el total de los caudales hereditarios relictos a la fecha de fallecimiento de Pascual .

    »5.º- Declarar el derecho de Emilio a recibir el total de los caudales relictos que le corresponden como heredero legitimario en las herencias de su madre y de su padre y a realizar cuantos actos sean necesarios para proceder a la adjudicación de dichas herencias, declarando nulas de pleno derecho cuantas disposiciones testamentarias que como comisario haya realizado Pascual ya porque sean inoficiosas o porque se hayan realizado en perjuicio del heredero forzoso.

    »Y se condene a la herencia yacente demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como al pago de las costas de este procedimiento».

  2. - Resultando negativo el emplazamiento a la demandada, herencia yacente de Consuelo y Pascual , y a solicitud del demandante, se le emplazó mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y, al no comparecer en el plazo otorgado para contestar a la demanda, por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 se le declaró en situación de rebeldía procesal continuándose la tramitación del procedimiento, señalándose para audiencia previa y juicio y notificándose a la demandada mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado.

  3. - En fecha 14 de junio de 2016, en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 6 de Baracaldo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva falla:

    Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dña. Naiara Elorrieta, en nombre y representación de D. Emilio , contra la herencia yacente de Dña. Consuelo y D. Pascual , debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula primera de los respectivos testamentos de Dña. Consuelo y D. Pascual , otorgados el 25 de febrero de 1992, declarando a D. Emilio heredero único a título universal de Dña. Consuelo y D. Pascual y condenando a la herencia yacente de Dña. Consuelo y D. Pascual a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    Se condena en costas a la parte demandada».

  4. - La sentencia fue notificada a la demandada mediante edictos en el Boletín Oficial del País Vasco, publicándose en fecha 29 de septiembre de 2016 transcurriendo el término de las notificaciones sin que la sentencia fuera apelada.

  5. - En fecha 21 de febrero de 2017 se persona D. Ezequias en las actuaciones representado por la procuradora Dña. Marta Arruza Doueil y bajo la dirección letrada de D. Vicente Roldán Maíz, manifestando que tuvo conocimiento de la sentencia en la notificación de una demanda solicitando petición de herencia, que dicha sentencia afecta sus derechos e intereses y se persona con el fin de tener acceso al procedimiento, dictándose providencia el 23 de febrero del mismo año en la que no hubo lugar a tenerle por personado, y en fecha 6 de marzo se solicita por la misma procuradora nulidad de actuaciones de la que se da traslado a la contraparte por providencia de 8 de marzo, el 13 de marzo se persona solicitando nulidad de actuaciones la misma procuradora Marta Arruza Doueil, bajo la misma dirección letrada D. Vicente Roldán Maíz en nombre y representación de Dña. Carina , Dña. Sonia , Dña. Zaida , Dña. Jacinta , D. Marcial , Dña. Berta , D. Alejandro , Dña. Loreto , Dña. Matilde , Dña. Debora , D. Teodosio , Dña. Salome , Dña. Julia y en fecha 18 de abril de 2017 se dictó auto en el que se dispone que no ha lugar a decretar la nulidad de actuaciones, con imposición de costas del incidente de nulidad.

  6. - En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibe en las actuaciones el exhorto mandado por esta Sala, solicitando al juzgado el emplazamiento de las partes del procedimiento y la remisión de las actuaciones, acordado en esta demanda de revisión.

SEGUNDO

En esta Sala se formaron los autos para la sustanciación de la demanda de revisión y, previa designación de ponente y dictamen del Ministerio Fiscal, se dictó auto, en fecha 13 de septiembre de 2017, admitiendo la misma ordenando al Juzgado la remisión de los autos cuya sentencia se impugna y el emplazamiento a las partes personadas en el mismo, cumpliéndose todo ello por el juzgado.

TERCERO

Se personó en calidad de demandado D. Emilio , representado por la procuradora Dña. Beatriz Unzueta Crespo y bajo la dirección letrada de Dña. María Mar Peña Izquierdo, contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala:

Dicte resolución por la que desestime y declare improcedente la revisión de la sentencia 214/2016 del procedimiento 1553/2015 de 14 de junio de 2016 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 6 de Barakaldo y se condene a los solicitantes a las costas de este recurso extraordinario

.

CUARTO

Fue solicitada vista y práctica de pruebas por los demandantes, la demandada manifestó la innecesariedad de la celebración de vista y el fiscal en su informe de alegaciones a la demanda manifestó «...por lo que aplicando la doctrina de esta Sala arriba expuesta solicitamos la estimación de la demanda de revisión. Entendemos no es necesaria la celebración de vista ni la práctica de pruebas propuestas por la parte actora por contar la sala con los elementos necesarios y suficientes para resolverlo»; por auto de fecha 4 de abril de 2018 se acordó denegar la práctica de prueba solicitada y denegar la celebración de vista; por providencia de 17 de mayo se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

  1. - D. Emilio interpuso demanda con fecha de registro del 27 de noviembre de 2015, por la que interesaba la nulidad de la cláusula de desheredación que se contemplaba en los testamentos de sus padres adoptivos, Consuelo y D. Pascual , ambos de fecha del 25 de febrero de 1992.

  2. - La precitada demanda se dirigió contra la herencia yacente de Dña. Consuelo y D. Pascual .

  3. - En el encabezamiento de la demanda y por otrosí primero se interesó que el emplazamiento de la herencia yacente se hiciera en el último domicilio del finado, D. Pascual , sito en CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 .º NUM002 (Baracaldo).

  4. - Por providencia de fecha del 16 de diciembre de 2015, la Ilma. Sra. magistrada, con carácter previo a la admisión de la demanda, requirió a la parte actora para que manifestase si le constaba hermanos o sobrinos de los causantes, en tanto que ante la posibilidad de poder ser herederos ab intestato de los causantes, podrían ser representantes de la herencia yacente de los mismos.

  5. - Por escrito, registrado con fecha del 8 de enero de 2016, la representación procesal de D. Emilio manifestó que no había tenido contacto nunca con los parientes de D. Pascual ; pero si conocía a los sobrinos de la fallecida Dña. Consuelo , que identificaba como Salome , Berta y Ezequias , indicando, a efectos de notificaciones, el último domicilio del finado, Don Pascual , es decir: CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 .º NUM002 (Baracaldo).

  6. - Por decreto de admisión de la demanda del 3 de febrero de 2016, se acordó el emplazamiento de la demanda en las personas de Salome , Berta y Ezequias en el domicilio facilitado por la parte actora ( CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 .º NUM002 ; Baracaldo), como representantes de la herencia yacente de Dña. Consuelo y D. Pascual .

  7. - Por escrito registrado el 26 de febrero de 2016, aunque fechado a 7 de enero de 2016, presentado por la representación procesal de D. Emilio , se manifestó que no se conocía otro domicilio, a efectos de notificaciones de la herencia yacente, afirmando que no existían otros herederos con interés en el pleito; y es por ello que se interesó el emplazamiento de la herencia yacente, a través de los edictos fijados en el tablón de anuncios del juzgado.

  8. - Por diligencia de ordenación del 17 de marzo de 2016, se hizo constar que habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio de la herencia yacente de Dña. Consuelo y D. Pascual , después de haberse intentado sin resultado la comunicación por correo y la domiciliaria, se procedía al emplazamiento por medio de edictos. Y así, constó en las actuaciones la publicación de los edictos en el tablón de anuncios del juzgado.

  9. - Transcurrido el término de emplazamiento, la herencia yacente fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación del 3 de mayo de 2016. A través de la misma resolución se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, el 8 de junio de 2016. Y tal resolución, por estar en ignorado paradero la herencia yacente, fue notificada a través de edictos.

  10. - En el acto de la audiencia previa celebrada el 8 de junio de 2016, D. Emilio interesó que se tuviese por reproducida la documental obrante en su demanda y que, en virtud del apartado 8.° del artículo 429 de la LEC , se procediese a dictar sentencia estimatoria en los términos pretendidos en el suplico de la demanda.

  11. - La sentencia dictada con fecha de 14 de junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de Baracaldo estimó en su integridad la demanda interpuesta por D. Emilio (fundamento de derecho segundo de la sentencia: «En el presente caso, la demandada es una herencia yacente, cuyos potenciales herederos son sobrinos de los causahabientes, que habiendo sido emplazados en debida forma no han comparecido en el proceso, de tal forma que fueron declarados en situación de rebeldía procesal»).

  12. - D. Emilio ejercitó, con fecha 24 de enero de 2017, acción de petición de herencia contra los herederos ab intestato de los finados Dña. Consuelo y D. Pascual . A los efectos oportunos se adjuntó escrito de demanda junto a su documental como documento número 3.

  13. - En el encabezamiento de la referida demanda se consignan la identidad de todos los herederos ab intestato con sus domicilios o, al menos, con su DNI.

  14. - Don Emilio ejercitó, con fecha 31 de enero de 2017, acción de nulidad de pleno derecho de escritura de aceptación de herencia y de donación otorgada ante el notario de Baracaldo, Don Álvaro Parres Navarro, con fecha del 24 de noviembre de 2011, con número de su protocolo 991.

  15. - En el encabezamiento de la referida demanda se consignan la identidad de los adjudicatarios y donatarios con sus domicilios o, al menos, con su DNI.

  16. - Tal procedimiento se registró como procedimiento de nulidad de escritura de aceptación de herencia (ordinario 115/2017) en el Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Baracaldo.

  17. - El día 1 de marzo de 2017 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado de 1.ª instancia número 6 de Baracaldo (procedimiento ordinario 1553/2015).

  18. - Durante la sustanciación del referido incidente de nulidad de actuaciones se interesó la suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos de petición de herencia (procedimiento ordinario 119/2017 ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Baracaldo) y de nulidad de escritura de aceptación de herencia (procedimiento ordinario 1553/2015 ante el Juzgado de 1.ª instancia número 6 de Baracaldo), mediante sendos escritos que se adjuntan como documentos números 9 y 10.

  19. - En respuesta a tal solicitud, la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Baracaldo decretó por auto del 31 de marzo de 2017 la suspensión por prejudicialidad civil, que se adjunta como documento número 11, por la siguiente razón: «Segundo.- En el presente procedimiento, a la vista de la petición de nulidad del procedimiento 1553/15, a pesar de existir sentencia, y existiendo estrecha vinculación de pretensiones, que no resulta posible separar, considera este Tribunal que procede acordar la suspensión por prejudicialidad civil, hasta que resuelva el incidente».

  20. - Por auto del 18 de abril de 2017, notificado con fecha 20 de abril de 2017, la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de Baracaldo, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

Caducidad .

No procede la caducidad por el transcurso de tres meses, dado que desde que se dictó auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones (18 de abril de 2017) hasta la interposición de la demanda (19 de mayo de 2017) no había transcurrido el plazo de caducidad ( art. 512.2 LEC ).

TERCERO

Maquinación fraudulenta .

De acuerdo con el art. 501.4 LEC , procede declarar que concurre con toda claridad maquinación fraudulenta en cuanto el Sr. Pascual no facilitó los datos necesarios para que los demandados fuesen emplazados en el procedimiento 1553/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Baracaldo, relativo a nulidad de testamento, por lo que fueron llamados a través de edictos en el BOP, dado que no pudieron ser localizados en el último domicilio del finado, que fue el facilitado por el demandante.

Sin embargo, en el procedimiento ordinario 119/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo, el Sr. Pascual presentó demanda instando la nulidad de escritura de aceptación de herencia y de donación, indicando domicilios y/o DNI de todos los demandados con lo que se facilitaba su localización a los efectos de ser emplazados.

El demandado de revisión no aporta una justificación razonable de tan extraño proceder, por lo que debe considerarse que el Sr. Pascual obstaculizó la llamada al procedimiento de los demandados en los autos 1553/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Baracaldo, maquinación que debe calificarse de fraudulenta, con lo que debe estimarse la demanda de revisión.

Esta sala ha declarado en sentencia 280/2018, de 18 de mayo :

En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( sentencias 9 de mayo de 1989 ; 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; 340/2007, de 15 de marzo ; 297/2011 , de 14 de abril)

.

CUARTO

Estimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a la parte demandada de revisión ( arts. 394 y 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por Dña. Salome , D. Ezequias , Dña. Berta , Dña. Jacinta , Dña. Sonia , Dña. Carina , D. Marcial , D. Teodosio , Dña. Loreto , Dña. Zaida , Dña. Debora , Dña. Matilde , y D. Alejandro , a través de su representación procesal, contra la sentencia 214/2016, de 14 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Baracaldo, Procedimiento ordinario 1553/2015; y acordar su rescisión.

  2. - Procede imponer las costas a la parte demandada de revisión.

Líbrese al Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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