ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:6296A
Número de Recurso6537/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6537/2017

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6537/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 9 de mayo de 2016 del Director General de Administración Local de la Junta de Andalucía se declara el reintegro de una subvención concedida a la Diputación Provincial de Cádiz en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agracio, en el Ayuntamiento de Puerto Serrano, por importe de 169.031,99 euros.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución por Diputación Provincial de Cádiz, fue estimado por sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, recurso 485/2016 .

La sentencia estima el recurso al considerar que " siendo cierto que la Intervención puede ejercer sus facultades de control financiero, y como resultado de éstas cabe el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, lo que no es posible es que la propia Administración desconozca el acto administrativo anterior consistente en el reintegro parcial, pues es de suponer que dicho control fue en su día ya verificado cuando se realizaron los gastos derivados de la subvención en cuestión. Este acto de reintegro parcial debe vincular a la Administración sin que el control financiero ulterior pueda proceder a una reconsideración del mismo y a un nuevo expediente que culmina con una declaración de reintegro total, pues ello viene a ser un supuesto de revisión de oficio, que podría calificarse de atípico al no haberse utilizado la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 o sin previa declaración de lesividad del acto, tal y como exige el artículo 103 del mismo cuerpo legal , todo ello en íntima conexión con el principio de seguridad jurídica."

TERCERO

La representación procesal de la Administración Pública ha preparado recurso de casación en el que, en primer lugar invoca que han sido vulnerados los artículos 102 y 103 LRJPAC (actuales 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) con relación al artículo 37 , 43 y 45 LGS . Considera se ha vulnerado la jurisprudencia que viene a considerar la liquidación de la ayuda como acto de mero trámite, siendo además, que la justificación no va referida al incumplimiento del condicionado de la ayuda al que sí puede ir referido por el contrario el reintegro.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA . Razona que sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales al desplazar la aplicabilidad del artículo 37 de la LGS , y por consiguiente la incoación de los expedientes de reintegro cuando se ha efectuado una previa verificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la realidad de los gastos sin analizar otros aspectos que puede dar lugar al reintegro. Al amparo del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA añade que trasciende al caso del objeto pues existen varios pleitos con el mismo objeto que se encuentran aún pendientes. También alega el supuesto del art. 88.3.a) dada la ausencia de pronunciamientos por el Tribunal Supremo

CUARTO

Por auto de 4 de diciembre de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la Junta de Andalucía, como recurrente y el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz y del Ayuntamiento de Puerto Serrano.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de actos administrativos por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

Resulta indudable la trascendencia que la problemática suscitada plantea en el ámbito de actividad de fomento de la Administración Pública, coincidiendo con la parte recurrente en que se sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa a los intereses generales ( artículo 88.2.b) LJCA ), ya que, en casos como el asunto en liza, en que la Administración ha efectuado una labor de comprobación y/o verificación de la documentación previa a la aprobación de la liquidación y abono de la subvención, se excluye la posibilidad del reintegro por las causas del artículo 37 de la LGS , abocando la labor administrativa de control subsiguiente al abono de la ayuda a los cauces procedimentales de revisión previstos en los artículos 102 y 103 LRJPAC, sobre la base de atribuir a aquella liquidación la condición de un acto definitivo y firme. En el mismo sentido hemos admitido a trámite el recurso de casación 4926/2017, con similitudes al presente.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Junta de Andalucía contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), sede Sevilla, dictada en el recurso 485/2016 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 37 , 43 y 45 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , - según su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 11.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio -, y artículos 102 y 103 LRJPAC (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia 4 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), sede Sevilla, dictada en el recurso 485/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 37 , 43 y 45 de la Ley General de Subvenciones y artículos 102 y 203 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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