ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:6293A
Número de Recurso6353/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6353/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria: Contrato de gestión de servicio público

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 6353/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 21 de septiembre de 2015 la mercantil Aglomerats Girona, S.L. reclamó ante la Consejería de Territorio y Sostenibilidad de Cataluña, el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones de obra, por una cuantía de 357.264,06 euros y los costos de cobro derivados por una cuantía de 2.640 euros. Esta reclamación ha sido desestimada mediante silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la mercantil Aglomerats Girona SA, se solicitó mediante otrosí digo como medida cautelar el abono inmediato de los intereses reclamados en virtud de lo previsto en el artículo 217 TRLCSP.

TERCERO

Mediante auto de 17 de marzo de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , acordó adoptar la medida cautelar consistente en el pago inmediato a la actora de la cantidad de 255.797,72 euros, excluyendo los gastos de cobranza. El auto razona lo siguiente:

[A]rtículo 217 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, debe considerarse que dicho precepto se refiere a la reclamación tanto del principal adeudado como de los intereses de demora correspondientes. Ello no comporta que dicha reclamación haya de incluir de modo necesario a ambos conceptos, sino que también resulta admisible que se refiera de forma autónoma a demora. No cabe olvidar que la norma pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor, lo que refuerza dicha interpretación. Procede, pues, acceder a lo solicitado por la actora en cuanto a este particular se refiere.

SEGUNDO.- La medida cautelar no puede alcanzar a los gastos de cobranza, puesto que el artículo 217 antes citado no se refiere a este concepto. Dicha indemnización podrá ser incluida en el pronunciamiento definitivo, pero no cabe en esta medida específica y singular que contempla el precepto referido.

TERCERO.- El mismo artículo 217 establece que el órgano judicial adoptará la

medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

En el presente caso, la Administración argumenta que los intereses adeudados ascienden en realidad a la suma de 271.562,24 euros.

En aplicación del artículo 217 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , y vistas las alegaciones de la Administración, la medida cautelar ha de

limitarse a la cantidad señalada por ésta [...]

.

CUARTO

Frente al auto de 17 de marzo de 2017 , el Abogado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante auto de 22 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión núm. 439/2016 . El auto rechaza el recurso sobre la base de los siguientes razonamientos jurídicos:

Hay que remarcar que la cuestión que se plantea es bastante sencilla, pues se trata de interpretar si el artículo 217 de la Ley de contratos del sector público limita el tamaño cautelar especial previsto en las reclamaciones de principal o principal e intereses, o admite también la reclamación solo los intereses. Este Tribunal ha mantenido de forma sostenida que no se puede deducir que dicho precepto que haya una limitación en el sentido que pretende la demandada, de forma que es inicialmente posible la reclamación exclusiva de intereses, como aquí sucede. Esta conclusión se fundamenta tanto en una interpretación literal del precepto, que incluye los intereses entre los conceptos susceptibles de reclamación sin limitaciones, como también desde un punto de vista teleológico, pues el sentido de este tamaño cautelar se encuentra en un objetivo de lucha contra la morosidad que la Unión Europea ha ido impulsando desde la Directiva 2000/35/CE, en el bien entendido que la deuda por intereses es eso, una deuda más de la Administración y no hay razón objetiva que justifique en este caso un tratamiento más benévolo de esta deuda en relación con el resto de deudas de origen contractual [...]

.

QUINTO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , denuncia la infracción del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, argumentando que el meritado artículo no puede amparar la solicitud de abono inmediato de los intereses de forma autónoma, al margen del principal.

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) de la LJCA , argumentando que fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas citadas que se consideran infringidas y en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando a tales efectos el auto de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2015, (recurso núm. 345/2015 ), sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2015 dictada en el recurso de apelación núm. 43/2014 y auto de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2014 (recurso núm. 190/2014 ), la sentencia del TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm. 325, de 13 de junio de 2016 (recurso de apelación núm. 147/2016) y el auto del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm. 144/2016, de 28 de diciembre de 2016 (recurso núm. 45/2016 ).

Invoca igualmente las circunstancias previstas en el artículo 88.2.b ) y c) de la LJCA por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales siendo así que es alta la probabilidad de reiteración de pronunciamientos en el mismo sentido que la sentencia combatida.

Añade finalmente que concurre el supuesto previsto en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA , partiendo de la diversidad de resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores, siendo imprescindible que el Tribunal Supremo establezca los criterios jurisprudenciales que permita aclarar la norma.

SEXTO

Por auto de 6 de noviembre de 2017, la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Generalidad de Cataluña, como recurrente y la mercantil Aglomerats Girona SA, como recurrida, la que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende la cuestión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto esta Sección de Admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) de la LJCA que determina que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, el auto recurrido desestima el recurso de reposición sobre la base de la interpretación del artículo 217 del TRLCSP, - con idéntica redacción al artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014-. Parte de que el artículo ha de ser interpretado en el sentido de que ha de entenderse aplicable la medida cautelar del pago inmediato contemplada cuando se solicita el abono del principal más intereses, así como cuando se solicitan únicamente los intereses de forma autónoma, contrariamente a lo considerado por otros órganos judiciales. Ciertamente, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia sobre la norma antedicha de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es el caso expresamente contemplado en el artículo 88.3 a) antes mencionado, siendo así, que por la trascendencia de la materia regulada en el ámbito de la contratación pública resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra el auto de 22 de mayo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares núm. 439/2017 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el artículo 217 TRLCSP, (actual artículo 199 de la Ley 9/2017 ) ha de ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente o únicamente si la reclamación de los intereses viene acompañada de la reclamación del principal.

Señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación es el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6353/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra el auto de 22 de mayo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares núm. 439/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si el artículo 217 TRLCSP, (actual artículo 199 de la Ley 9/2017 ), ha de ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente o únicamente si la reclamación de los intereses viene acompañada de la reclamación del principal.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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