ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:6290A
Número de Recurso1187/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1187/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria: Régimen disciplinario

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 1187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

D. Aureliano impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona diversas resoluciones del Ayuntamiento de Torredembarra, de las cuales la de fecha de 15 de junio de 2015, por la que se acuerda, entre otros extremos, la iniciación de un procedimiento sancionador contra el recurrente y la medida provisional de suspensión en el cargo.

La resolución que suspende al recurrente en sus funciones es la de 15 de junio de 2015, Decreto 1.064 del Alcalde de Torredembarra, que inicia, además, un procedimiento disciplinario contra el mismo recurrente, en base esencialmente a un auto de la Audiencia Provincial de Tarragona que manifiesta posibles indicios de criminalidad en la conducta del recurrente, así como en el alzamiento del secreto de sumario de las Diligencias Previas 112/2013 del Juzgado de Instrucción 1 de El Vendrell, en que estaría imputado el recurrente como consecuencia de su acceso precisamente al puesto que ocupa. La resolución adoptada tiene como base una información previa reservada obrante en los folios anteriores del expediente administrativo, en que otras instituciones públicas, singularmente la policía judicial y los órganos jurisdiccionales, señalan que el recurrente está siendo investigado por graves hechos delictivos.

Por sentencia 322/2016, de 29 de diciembre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, desestimó las pretensiones del recurrente en el recurso 368/2015 , al que se acumularon los números 428/2015 y 510/2015, cuyo cuarto fundamento de derecho resume, en lo que ahora nos interesa: «Para concluir, y considerando que la suspensión se ha prolongado durante más de seis meses, se debe señalar que ello es posible, de conformidad con el art. 56.1, -de la ley 16/1991 de Policías Locales de Cataluña - cuando estamos ante la investigación de un delito y mientras se sustancie la causa, por lo que las prórrogas también son legales temporalmente».

No conforme con dicha sentencia D. Aureliano recurrió en apelación ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que por sentencia 754/2017, de 7 de noviembre, estimó parcialmente el recurso de apelación 90/2017 , cuyo cuarto fundamento de derecho, literalmente dice «El recurso sí que ha de estimarse en relación a la pretensión subsidiaria articulada en el recurso de apelación respecto a la duración de la medida cautelar de suspensión de funciones más allá de 6 meses, y en por estricta aplicación del precepto básico que constituye el articulo 98.3 EBEP (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, RDLeg 5/2015). Nuestra sentencia más reciente de 21.7.2017, núm. 562/2017 , analiza otras anteriores y determina que el límite temporal de la medida en el ámbito disciplinario es de 6 meses: ../.. Ha de revocarse la sentencia de instancia en relación a lo sostenido en el FJ 4° de la misma por existir ya doctrina consolidada de esta Sección, en cuanto que a partir de los 6 meses, es el Juez penal el que debe adoptar en sede de procedimiento penal las medidas cautelares que estime necesarias, adecuadas, razonables y proporcionadas sin vulnerar el principio de presunción de inocencia pero con la finalidad de llevar a buen término la investigación penal. En el presente Caso, no se produjo hasta el Decreto municipal de agosto de 2016 por lo que más allá de los primeros seis meses debe considerarse contrario a derecho y por tanto, nulo, por falta de cobertura jurídica para su imposición por el municipio. Debe reconocerse, por tanto, al apelante la situación jurídica individualizada correspondiente a los efectos administrativos y económicos correspondientes desde los 6 meses de aplicación de la medida cautelar de suspensión de funciones en adelante.».

SEGUNDO

Es ahora el Ayuntamiento de Torredembarra quien, disconforme con la estimación parcial del recurso de apelación, prepara recurso de casación, mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas, alegando la infracción de tres tipos de infracciones:

La primera, de normas procesales generadoras de indefensión, art. 33 LJCA en relación con el art. 24 CE por aplicar el art. 98.3 del EBEP que no fue invocado por las partes, sin plantear la tesis a las partes.

La segunda, por infracción del art. 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, -LOFCS - que no es aplicada en la sentencia y cuyo precepto fue alegado por la corporación local en la contestación de la demanda. -y, añadimos nosotros, en su oposición al recurso de apelación-.

Y la tercera, en relación con la anterior, por vulneración del art. 104.2 CE y jurisprudencia relativa a la reserva de ley orgánica, dado que la sentencia no considera el art. 8.3 LOFCS una ley especial al ser desplazada por el art. 98.3 EBEP .

A continuación, se invocan los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2 a ) y e ) y 88.3 a) LJCA . En particular, y en relación con lo dispuesto en el artículo 88.3 a), la parte recurrente subraya que no existe jurisprudencia de esta Sala en relación con los preceptos que considera infringidos por la sentencia dictada en apelación. En relación con el supuesto del artículo 88.2 a) LJCA , la parte recurrente entiende que la sentencia es contradictoria con otras que cita de contraste dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, en las que se concluye que es posible prolongar la medida cautelar de suspensión provisional de funciones con motivo de un procedimiento penal más allá de seis meses.

TERCERO

Por auto de 2 de febrero de 2018 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra, en concepto de recurrente, así como la representación procesal de D. Aureliano , en concepto de parte recurrida, formulando oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar debemos acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida en su motivo segundo sobre la improcedencia de la infracción de normas procesales, que invocaba indefensión por inobservancia de la Sala de Barcelona del art. 33 LJCA , por la misma causa ya reconocida por el Ayuntamiento de Torredembarra en el folio tercero de su escrito de preparación, dado que no intentó la subsanación en la instancia mediante la promoción de los incidentes de los arts. 214 y 215 LEC que él propio Ayuntamiento cita, trámite que es imprescindible como esta Sección Primera viene reiterando desde que pronunció el auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016 ).

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , a excepción del supuesto del art. 88.2.e) dado que en su desarrollo no cita doctrina constitucional que se considere infringida.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario frente a un funcionario público a que se refiere el apartado 3 del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) resulta también de aplicación durante la tramitación de un procedimiento judicial - penal-, con la salvedad de que se mantendrá por todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.a) del artículo 88 LJCA , dado que se han aplicado normas, art. 98.3 EBEP , en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no hay jurisprudencia aplicable, como ya anticipábamos en un asunto similar al presente, en el que pese al inadmitir el recurso de casación 564/2018, sin embargo, advertimos que era posible vislumbrar la necesidad de su revisión y/o matización, lo que ocurre en el presente caso en el que la única cuestión discutida es el límite temporal de suspensión de funciones de un funcionario, en este caso, además, miembro de cuerpo policial. Sin que sea cierto, como opone la parte recurrida que haya pronunciamientos de esta Sala, toda vez que la STS 1575/2017, de 18 de octubre, desestimatoria del recurso de casación 2533/2016 no resuelve la cuestión ahora planteada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarrra contra la sentencia núm. 754/2017, de 7 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Cuarta, estimatoria parcial del recurso de apelación núm. 90/2017 , que revocó, en parte, la sentencia núm. 322/2016, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Tarragona (Procedimiento Abreviado n° 366/2016 y acumulados).

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario frente a un funcionario público a que se refiere el apartado 3 del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) resulta también de aplicación durante la tramitación de un procedimiento judicial, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 98.3 del TREBEP y en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, -LOFCS -.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1187/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Torredembarrra contra la sentencia núm. 754/2017, de 7 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Cuarta, estimatoria parcial del recurso de apelación núm. 90/2017 , que revocó, en parte, la sentencia núm. 322/2016, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Tarragona (Procedimiento Abreviado n° 366/2016 y acumulados 428/2015 y 510/2015).

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario frente a un funcionario público a que se refiere el apartado 3 del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) resulta también de aplicación durante la tramitación de un procedimiento judicial, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 98.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, -LOFCS -.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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