ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6279A
Número de Recurso4367/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4367/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4367/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1141/2014 seguido a instancia de D. Roque contra Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2017 (R. 3769/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación del rescate de los derechos económicos derivados del Plan de Previsión de La Caixa.

Consta que el contrato de trabajo del actor con Caixabank quedó extinguido por mutuo acuerdo el día 31 de diciembre de 1991, en documento protocolizado ante notario, en el que se pactó el abono por parte de la empresa de una indemnización bruta de 64.025.052 pesetas, equivalente a 42 mensualidades del sueldo y sujeta a fiscalidad por el importe de 26.250.271 pesetas; entre los pactos extintivos se acordó el mantenimiento transitorio de prestaciones del Régimen de Previsión Personal correspondiente a invalidez, viudedad y orfandad, teniendo vigencia el referido acuerdo hasta tanto el actor quedase amparado por seguro de vida por las contingencias de muerte e incapacidad y, en todo caso, con duración hasta el día 31 de marzo de 1992. En la misma fecha, 31 de diciembre de 1991, el actor suscribió documento en el que reconocía haber recibido la indemnización, manifestando expresamente no tener nada más que pedir ni reclamar que lo que derive del acuerdo suscrito con la empresa en esa misma fecha. El propio 31 de diciembre de 1991 el actor y la demandada suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales que el actor llevaría cabo como abogado en régimen de autonomía profesional; hasta 2015, en cumplimiento de dicho contrato de prestación de servicios el actor percibió como honorarios la cantidad de 10.649.000 euros desde 1995 a 2015, sin que durante ese tiempo hubiese sido efectuada aportación alguna al plan de previsión. El 3 de febrero de 1992 el actor remitió comunicado a la demandada indicando la rescisión del compromiso de mantenimiento transitorio de prestaciones al haber suscrito un seguro de vida por las contingencias de muerte e incapacidad el día 31 de enero de 1991.

La Sala de suplicación, tras referir que no es discutido ya que los participantes del Plan de La Caixa que cesaron anticipadamente podían rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones, como tampoco que existe la posibilidad de transaccionar sobre los derechos mencionados, considera, a la vista, en particular, de las especiales circunstancias que se dan en este caso, según antes se ha apuntado, que no cabe cambiar el criterio seguido en la instancia sobre el valor atribuido a la transacción efectuada por el actor, añadiendo a lo anterior que el salario que recibía mientras mantenía una relación laboral con la demandada, era de 113.470 euros anuales (18.546.951 pesetas), mientras que en virtud del nuevo contrato de prestación de servicios en régimen de autonomía, el actor pasó a ganar anualmente más de 500.000 euros; es decir, que existió una mejora muy sustancial en sus percepciones económicas, que era una contrapartida bastante importando de cara a la transacción de sus derechos laborales, aparte de recibir una substanciosa indemnización -idéntica a la de un despido improcedente- por el acuerdo de rescindir su relación laboral de mutuo acuerdo.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar el carácter no liberatorio del acuerdo transaccional suscrito por él con La Caixa respecto del derecho al rescate de los derechos derivados régimen de previsión de la entidad. La parte desglosa dicho motivo en dos, en atención a la censura jurídica que alega (normas sobre interpretación de los contratos y efecto de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo, respectivamente), citando dos sentencias de contradicción. Dicha actuación supone una descomposición artificial de la controversia, pero como la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán ambas resoluciones.

TERCERO

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (R. 2765/2010 ), confirma la sentencia recurrida del Tribunal Superior, que reconoció el derecho del actor, antiguo empleado de La Caixa, a percibir una determinada cantidad en concepto de rescate de la dotación individual acreditada en el fondo interno de dicha entidad cuando se extinguió su contrato de trabajo por despido improcedente, además de un incremento del 5,05% como actualización de la cantidad devengado desde la fecha del cese hasta la de notificación de la sentencia. La Sala IV, en lo que interesa a esta casación unificadora, el valor de la transacción suscrita por el trabajador alegado por la empresa, aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas; y, entrando a resolver sobre el fondo, desestima el segundo motivo de la empresa, que tiene por objeto determinar el momento a partir del cual ha de aplicarse la actualización financiera de las previsiones matemáticas. Finaliza desestimando igualmente el recurso del trabajador, que tenía por objeto determinar el alcance de la cantidad en la que han de cuantificarse las dotaciones individuales, por falta de contradicción y por pretenderse una revisión fáctica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto y resuelve sobre la cuestión planteada, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

CUARTO

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 (R. 804/2004 ), la sentencia del Tribunal Superior que se recurría en casación para la unificación de doctrina declaró el derecho de dos trabajadores de La Caixa a la movilización, rescate o transferencia de los respectivos fondos sociales de pensiones constituidos en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa. En el caso, los actores realizaron dos declaraciones: una, en la que se firmaba el saldo y finiquito de los conceptos salariales adeudados en el momento de la conciliación con avenencia respecto del despido improcedente, así como la indemnización derivada la improcedencia de este, y otra posterior, a la percepción de la cuantía fijada en el acto anterior, en la que los trabajadores declaraban estar saldados y finiquitados por todos los conceptos "...así como del régimen de Previsión Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

La Entidad plantea tres motivos en su recurso: el primero referido a la no procedencia del rescate, el segundo a la influencia sobre el rescate de un finiquito firmado con motivo del despido y el tercero a la prescripción de la acción. No entra la Sala en el fondo respecto del primero y tercero por faltar contradicción con las sentencias de referencia aportadas. Por lo que al segundo atañe, recuerda la Sala lo dicho en el proceso de conflicto colectivo planteado entre la misma entidad y un grupo de trabajadores, en el sentido de que, en principio, los derechos consolidados de los empleados de La Caixa comprendidos en el régimen de previsión de dicha entidad pueden ser objeto de transacción; pero, siguiendo doctrina de otras resoluciones, se concluye que el recibo, por una parte, no puede calificarse más que como una constatación del percibo de aquellas cantidades pactadas, y, por otra, como la ratificación de que no existen cuentas pendientes entre las partes derivadas de aquella relación laboral; y aunque se incluye en él una cita del Régimen de Previsión, tal referencia no es más que la constatación de que cesa en él, pero en ningún modo se desprende del recibo la realidad de una renuncia a efectuar reclamaciones con él relacionadas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en torno a la firma de los finiquitos por los actores son muy distintos, lo que justifica los fallos contrarios. En la sentencia de contraste solo consta la suscripción por los demandantes de dos declaraciones: una, en la que en el momento de la conciliación con avenencia respecto del despido improcedente se firmaba el saldo y finiquito de los conceptos salariales adeudados, así como la indemnización derivada la improcedencia de este, y otra posterior, en la fecha de percepción de la cuantía fijada en el acto anterior, en la que los trabajadores declaraban estar saldados y finiquitados por todos los conceptos y del Régimen de Previsión Personal, no teniendo nada más que pedir ni reclamar. Lo acreditado en la sentencia recurrida es muy distinto, pues, además de que el cese del actor no vino motivado por un despido improcedente, sino por el mutuo acuerdo entre las partes, hubo una continuidad en la prestación de servicios, si bien en régimen de autonomía, en cuya virtud se produjo una mejora notable en sus percepciones económicas, además de recibir una substanciosa indemnización - idéntica a la de un despido improcedente-, lo que era una contrapartida considerable de cara a la transacción de sus derechos laborales; a lo que se añaden otros pactos en relación al Régimen de Previsión (que no constan en la sentencia de contraste), por lo que se acordó el mantenimiento transitorio de prestaciones del Régimen de Previsión Personal correspondiente a invalidez, viudedad y orfandad, hasta tanto el actor quedase amparado por seguro de vida por las contingencias de muerte e incapacidad y, en todo caso, con duración hasta el día 31 de marzo de 1992; comunicando el actor el 3 de febrero de 1992, la rescisión de dicho compromiso al haber suscrito un seguro de vida por las contingencias de muerte e incapacidad el día 31 de enero de 1991.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de abril de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, en los dos casos de acuerdo únicamente con su interesado criterio, y pese a admitir (en particular en el segundo motivo), la existencia de diferencias.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre e 2017, en el recurso de suplicación número 3769/2017 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1141/2014 seguido a instancia de D. Roque contra Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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