ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6276A
Número de Recurso2088/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2088/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2088/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 289/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015 se formalizó por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada por la empresa recurrente se centra fundamentalmente en decidir si el trabajador demandante tiene derecho al complemento por incapacidad temporal y si cabe la condena a los intereses por demora.

El trabajador planteó demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012, en aplicación del convenio colectivo sectorial de Granada de 2006 (Convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, BOGR 27/04/2006).

La empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, SA, ha venido abonando a los trabajadores los salarios conforme a lo previsto en el convenio colectivo de la empresa de 2004. Ante su negativa a aplicar el de ámbito provincial se planteó demanda de conflicto colectivo, recayendo sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21/12/2009 , que declaró que la tabla salarial a aplicar en el año 2008 debía ser la que obra en el Acuerdo Tercero del referido convenio, con los incrementos porcentuales aplicables desde el mes de enero de 2004, establecidos en el fallo.

A raíz de esta sentencia, la empresa FCC planteó demanda de conflicto colectivo que fue finalmente resuelto por las sentencias de esta Sala SSTS 10/02/2012 y 15/05/2013 , en las que se establece que a partir de 2008 el convenio colectivo aplicable es el antes referido sectorial de la provincia de Granada.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a FCC a abonar al actor 11.587,63 € por las diferencias salariales reclamadas entre enero y diciembre de 2012. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de marzo de 2015 (R. 2836/2014 ), estima en parte el recurso de la demandada para descontar de la cuantía fijada en la instancia lo correspondiente a lo percibido por el actor durante el periodo reclamado en concepto de transporte, al considerar que su naturaleza no es indemnizatoria sino salarial.

En cuanto a lo restante, la empresa también solicitó en el escrito del recurso el descuento del complemento de incapacidad temporal (IT), con el argumento de que no está previsto en el convenio provincial y que, por tanto, el actor sólo tiene derecho a percibir la prestación de Seguridad Social. La sentencia ahora impugnada descarta dicha pretensión, en primer lugar, por no haber quedado acreditado que el actor hubiera percibido la mejora durante el periodo de referencia. Así, la sentencia señala que dicha cuestión carece de base fáctica porque la empresa alegó incongruencia - que no fue estimada por no apreciarse indefensión - pero no solicitó la revisión de los hechos probados a esos efectos, de modo que "no hay constancia en este supuesto de que el actor de litis haya cursado durante el periodo reclamado periodo de IT alguno". En segundo lugar, y a mayor abundamiento, la sentencia señal que tampoco cabría estimar la compensación al tratarse de una mejora voluntaria de naturaleza extrasalarial, y por tanto no compensable con los salarios reclamados.

Finalmente, la sentencia desestima la petición de la empresa de suprimir los intereses de demora porque, de acuerdo con la doctrina reciente ( STS 17/06/2014 ), el hecho de que las cantidades recamadas fueran controvertidas no impide que dicha condena se produzca.

SEGUNDO

Recurre FCC en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 , 05/04/2017 R. 502/2016 , 13/06/2017 R. 2279/2016 , 21/06/2017 R. 3068/2015 , 29/06/2017, R. 4016/2015 , entre las más recientes.

  1. En el primero insiste en la posibilidad de descontar el complemento de IT, señalando de contraste la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de Granada, de 21 de marzo de 2013 (R. 298/2013 ). En el caso resuelto por dicha resolución, el trabajador demandante venía percibiendo de su empresa - encargada de la limpieza viaria en un municipio de Granada - el salario con arreglo al acuerdo alcanzado con los representantes del personal en un procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga (BOGR 04/03/08). El trabajador planteó demanda en reclamación de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2010 y marzo de 2012, derivadas de la no aplicación del convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado la provincia de Granada (BOGR 27/04/06), a cuyas Tablas salariales debía someterse su empleadora por así haberlo establecido la STS 15/12/2009 (rec. 11/2006 ) recaída en procedimiento de conflicto colectivo.

    La sentencia de instancia estimó la demanda indicando que únicamente procedía compensar el salario base, el complemento personal y el complemento de incapacidad temporal percibido durante los períodos en que el demandante estuvo de baja. La empresa recurrió en suplicación alegando que la absorción y compensación debía hacerse extensiva a los complementos de antigüedad y antigüedad consolidada, así como a los pluses de nocturnidad, festivos y feria, y trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, pretensión que fue desestimada íntegramente en suplicación.

    Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque, en primer lugar, la sentencia recurrida desestima le pretensión deducida por FCC al no constar probado que el actor causara derecho a la prestación por IT en el periodo reclamado, lo que impide realizar la comparación solicitada. Pero es que, además, la sentencia de contraste tampoco se pronuncia sobre el tema porque el trabajador se aquietó al pronunciamiento de instancia que declaró que la compensación y absorción debía operar en relación al complemento de IT que había percibido el actor conforme a lo estipulado en el Acuerdo suscrito ante el SERCLA. Con lo que en suplicación no se suscitó ni debatió esa cuestión, limitándose la disputa al tema planteado por la empresa en su recurso de suplicación, referido a si la compensación y absorción debía alcanzar también a los complementos de antigüedad y antigüedad consolidada, así como a los pluses de nocturnidad, festivos y feria, y trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

    Como señala la STS 28/11/2017 (R. 304/2015 ), en un supuesto similar a este, debe recordarse que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo sea posible confrontar los debates planteados en suplicación, lo que determina que no resulte viable a efectos de la contradicción una sentencia que no llega a analizar la cuestión suscitada en casación, al haber sido decidida con carácter firme y definitivo en la instancia por haberse aquietado la parte a la que perjudicaba la solución adoptada.

    Por lo demás, esta Sala ha apreciado la falta de contradicción en supuestos similares al ahora examinado, en los que FCC alegaba la misma sentencia de contraste: Así, en los autos de 12 de marzo, 9, 11 y 17 de junio, y 26 de noviembre de 2015 (rec. 2436/14, 2587/14, 2857/14, 2981/14 y 3441/14, respectivamente), y 21 de abril de 2016 (rec. 240/15), y la STS citada de 28/11/2017 , así como la STS 29/11/2017 (R. 363/2015 ).

  2. En segundo lugar, la empresa recurrente alega que el trabajador no tenía derecho a devengar en el periodo reclamado complemento alguno por IT, por cuanto el convenio provincial no tiene ninguna previsión al respecto.

    En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de septiembre de 2014 (R. 1196/2014 ), el actor reclamaba el abono de la cantidad de 5.143,38 €, correspondiente a la diferencia en el 25% del complemento de IT a cargo de la empresa, entre lo percibido y lo debido de percibir por aplicación del Convenio Colectivo provincial del sector de Limpieza para la provincia de Granada y referidas al período de enero de 2008 a junio de 2008. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción de las cantidades. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de contraste desestima la excepción de prescripción apreciada en la instancia, pero confirma dicha resolución aunque por razones distintas al considerar que el actor recurrente utiliza indebidamente el "sistgema del espigueo" al pretender disfrutar de condiciones laborales distintas de las establecidas en el convenio colectivo provincial de Granada, que es el que resulta de aplicación y que no prevé el complemento reclamado, concluyendo por ello que la reclamación así planteada no puede ser aceptada al carecer de precepto convencional que la sustente.

    Tampoco cabe apreciar la contradicción porque, con independencia de que la pretensión tenga o no sustento en lo previsto en el convenio aplicable (sectorial de limpieza de la provincia de Granada), lo cierto es que, como se ha señalado en el punto anterior, no ha sido probado en el caso que ahora nos ocupa que el trabajador causara baja por IT en el periodo reclamado, con lo que el hecho de que tuviera o no derecho al complemento de prestación carece de trascendencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste sí resulta relevante la inexistencia de base convencional al ser el propio trabajador el que reclama la mejora voluntaria con arreglo a un convenio o acuerdo que ya no resulta de aplicación.

  3. En lo tocante a los intereses moratorios, como indica la STS 18/07/2017 (R. 1506/2015 ) que aborda esta misma cuestión, hay que partir necesariamente "de lo que expresamente se dice en la sentencia recurrida, que aplica a tal efecto la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.3º ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador. Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

    Precisamente, la sentencia indicada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2013 (R. 2554/2012 ) es una de esas que exceptúan motivadamente la regla general y cuya doctrina no sólo no se desconoce por la sentencia recurrida, sino que expresamente la recoge, para concluir que en el caso enjuiciado no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la inaplicación de la regla general.

    Por tanto, no cabe apreciar la contradicción porque en la sentencia recurrida la empresa ha venido a aceptar la deuda salarial reclamada en la demanda allanándose parcialmente, lo que impide apreciar que nos encontremos ante uno de esos supuestos excepcionales - que incluso se llegan a calificar de "tortuosos" - a que se refiere la sentencia contrastada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo González Biedma, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2836/14 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 289/13 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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