ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6274A
Número de Recurso2257/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2257/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2257/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 395/15 seguido a instancia de D. Nemesio contra Qualiberica SL, Qualiberica Seguridad SL, Virtudes , D. Victorio , Qualiconsult SAS y Qualigroup SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2017 , que confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda deducida por el demandante frente a Qualibérica SL, Qualiberica Seguridad SL, en situación concursal y contra sus administradores concursales, Qualiconsult SAS y Qualigroup SAS, condenando solidariamente a las citadas empresas a abonar al demandante la cantidad de 12.104,09 euros en concepto de salarios y diferencias salariales devengadas desde el mes de marzo de 2013 hasta abril de 2015, ambos inclusive, más el 10% de interés moratorio.

La sala de suplicación se remite al criterio expresado en sentencia previas sobre idénticas cuestiones planteadas por las empresas recurrentes, reiterando que no concurre en este caso cambio sustancial alguno en los hechos a enjuiciar. Así, en cuanto al efecto positivo de cosa juzgada aplicado por el juzgador de instancia respecto de resoluciones dictadas por las salas de los tribunales superiores de justicia de Madrid y de Valencia, la sentencia desestima la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia, puesto que concurre en este caso identidad sustancial entre las empresas implicadas y la controversia en torno al grupo empresarial a efectos laborales, respecto del presente procedimiento y los citados de las salas de Madrid y Valencia.

La sala desestima también la pretensión formulada por Qualiconsult de modificación de determinados hechos probados, excepción hecha de la adición de un nuevo ordinal, por considerar que la sentencia de instancia había especificado las pruebas en las que se había basado para la redacción del relato fáctico, añadiendo que tales pruebas eran las propias sentencias del TSJ de Madrid y de Valencia, y que las mismas no poseen menos eficacia que las alegadas en el recurso, por lo que éstas últimas no demuestran la veracidad de las que se proponen ni el error u olvido del juzgador de instancia, por lo que debe prevalecer la redacción original. Y en cuanto a la denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas a efectos laborales, la sala de suplicación manifiesta que entre las empresas implicadas concurre una apariencia externa de grupo, un régimen de participación en la titularidad y una importan coincidencia en las personas físicas que forman parte de los órganos colegiados de dirección. Añade la sala que las anteriores circunstancias no serían suficientes para apreciar la existencia de grupo de empresas patológico, pero que igualmente ha quedado acreditado que Qualiconsult S.A. utilizó personal de Qualibérica S.L.; que Qualigroup S.A.S. transfirió fondos en 2013 a Qualibérica S.L. y Qualibérica Seguridad S.L., para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores, y que Qualibérica Seguridad S.L. transfirió fondos a la administración concursal de Qualibérica S.L., y que todo ello permite apreciar una realidad de prestamismo laboral y confusión patrimonial que resultan determinantes, junto con los factores antes reseñados, para concluir con la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

Disconforme Qualiconsult SAS [Sociedad con acciones simplificadas] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error de hecho de la sentencia combatida al analizar los motivos del recurso formulados por dicha parte en el recurso de suplicación, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2006 (rec. 6880/2002 ), en la que se otorga el amparo solicitado por constatar de forma clara la existencia del error que se denunciaba en la sentencia dictada por la Sala de Cataluña que confundía a la empresa Festina Lotus SA con una sociedad extranjera, situando su domicilio fuera de España, en contra de lo que se desprendía a todas luces de la prueba practicada y de los escritos y alegaciones de las partes. La fundamentación confunde a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas; el fallo se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España. Así las cosas, el Alto Tribunal concede el amparo a la vista de que: 1º) Se trata de un error de hecho, que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. 2º) El error, plenamente atribuible al órgano jurisdiccional, ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación al haber quedado imprejuzgada la acción. 3º) En suma: el error cometido deja sin examinar la acción al concluir la Sala de Cataluña que la jurisdicción española resultaba incompetente para el conocimiento de la litis.

En el supuesto abordado por el Tribunal Constitucional concurre un error evidente, apreciable directamente y verificable a partir de las propias actuaciones judiciales, que había dado lugar nada menos que a dejar imprejuzgada la acción, por lo que finalmente se otorgó el amparo. Al adoptar esta decisión advierte la sentencia constitucional que no cabe otorgar la misma relevancia a toda inexactitud o equivocación padecida por el órgano judicial. La doctrina señalada para el contraste recalca que para que se produzca la afectación del derecho fundamental a la tutela judicial es necesario que la sentencia haya cometido un error inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, así como determinante de la decisión adoptada constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

Tales circunstancias distan notablemente de las apreciadas en el supuesto que ahora se recurre, en el que la parte imputa a la decisión recurrida la vulneración de las reglas sobre la valoración de la prueba y error de hecho por cuanto la redacción de los hechos se apoyan en una sentencia de un Juzgado de lo Social no firme, razonando ampliamente la Sala sobre el hecho de reproducir argumentos de sentencia no firme, descartando que sea extravagante o irracional, argumentando ampliamente sobre la coherencia de los argumentos, y base probatoria desplegada en autos, con amplia referencia a resoluciones que sí habían alcanzado firmeza. Por lo tanto, es evidente que la sentencia de suplicación recurrida no desconoce lo acaecido. Otra cosa es que no asuma el criterio pretendido por la parte. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se denuncia la existencia de incongruencia omisiva, falta de motivación y error de hecho de la sentencia recurrida al analizar los motivos del recurso de suplicación en su momento planteado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2001 [caso Hirvisaari contra Finlandia ], que examina la demanda de un ciudadano finlandés que alega no haber tenido acceso a un juicio justo, en relación a una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad total. El Tribunal consideró que se había producido una violación del art. 6.1 del Convenio. Se recurría la decisión de la Junta de pensiones, que había declarado al actor parcialmente capaz de desarrollar una actividad laboral, a pesar de que había venido percibiendo una pensión de invalidez completa, y de la referencia que se hacía a que el estado de salud del actor se había deteriorado. El tribunal de seguros que conoció de la apelación que formuló el demandante, no corrigió este incongruente razonamiento y se limitó a adherirse a la decisión de la Junta de pensiones.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, la contradicción doctrinal ha de declararse inexistente. En efecto, del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, porque en la sentencia de contraste el TEDH acoge la denuncia de vulneración del art. 6.1 del Convenio al entender que el Tribunal de Seguros no corrigió la argumentación incongruente e inadecuada de la decisión de la Junta de pensiones, limitándose a ratificar la decisión de ésta. La sentencia recurrida, en cambio, argumenta ampliamente en sus fundamentos jurídicos sobre las razones por las que desestima la pretensión de nulidad que formulaba la recurrente, las razones por la que desestima la modificación y adición de hechos probados y la impugnación de la apreciación de existencia de grupo de empresas a efectos laborales que formulaban igualmente las recurrentes.

Además, esta Sala Cuarta ha manifestado ya que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, lo que no se aprecia en este caso. Asimismo, en los supuestos de incongruencia se exige que al menos la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ), lo que tampoco concurre en este caso.

TERCERO

El motivo tercero gira sobre la infracción del art. 222.4 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de cosa juzgada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (rec. 279/12 ), recaída en un proceso de resolución de contrato a instancias del trabajador por impago de salarios planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas -Ogiona SL y Ogibeniak SL- como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial, pretendiendo las actoras que se declarara la responsabilidad solidaria de las repetidas empresas y de una persona física por tener dicho grupo trascendencia laboral. Las actoras solicitaban en suplicación que se añadieran al relato fáctico los datos recogidos en dos sentencias de dos Juzgados de lo Social y en un acta de Inspección de Trabajo de los que se desprendía la existencia del pretendido grupo patológico, lo que es aceptado por la sentencia de contraste, pero sin apreciar que las mismas desplieguen los efectos de cosa juzgada positiva con respecto a la reclamación enjuiciada, al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en una previa sentencia de la Sala y otra del Juzgado de lo Social Nº 9 de Vizcaya, pero concluye que los datos en esta última tenidos en cuenta no coinciden con los acreditados en el proceso. En concreto, no consta en el supuesto enjuiciado que las actoras prestaran servicios para la persona física demandada, al contrario de lo que sucede en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social. Por todo ello, se rechaza la petición de condena a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

De lo expuesto se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida la sala, respecto de los razonamientos que habían llevado a la sentencia de instancia a atribuir efecto de cosa juzgada a las sentencias de los TSJ de Madrid y de la Comunidad Valenciana, se exponían las razones por las que se reconocía aquella eficacia de cosa juzgada a los hechos declarados probados, expresando de manera clara e inequívoca los motivos que habían llevado a la decisión cuestionada, permitiendo a los litigantes conocerlos y oponerse a los mismos, añadiendo a ello la inclusión de una extensa cita que sintetizaba la jurisprudencia con referencia expresa al grupo de empresas, y reiterando además en la sentencia de instancia que como ya había señalado la sala era fácil comprender el interés de cualquier persona en no ver repetidamente juzgada una misma cuestión, pues de lo contrario se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar, que es resolver controversias. Por su parte, la sentencia de contraste, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los Juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

CUARTO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita otro motivo para evidenciar la vulneración del art. 42 del código de comercio y la doctrina sobre el grupo de empresas, aportando como sentencia de referencia la dictada por la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 (autos 322/13 ), que no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

QUINTO

El quinto motivo del recurso denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las notas adicionales exigidas para que pueda apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, aportando como sentencia para abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 20 de octubre de 2015 (rec. 172/15 ), que abordó el despido colectivo en la sociedad anónima de titularidad pública TRAGSA, casando la sentencia de origen que había declarado la nulidad de la extinción de 726 trabajadores indefinidos y la responsabilidad solidaria de ambas empresas, y estimando que las resoluciones contractuales son ajustadas a Derecho. En la misma se abordan múltiples cuestiones relativas al despido objetivo, entre ellas, el punto relativo al grupo de empresas. La Sala repasa muy extensamente su doctrina sobre el grupo de empresas como empleador y su hipotética aplicación al caso enjuiciado, considerando que "el concepto grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que pueda llevarse a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Así las cosas y tras la explicación de aquellos hechos probados que considera necesarios tener en especial consideración para la resolución del litigio, afirma que: 1) no está acreditado un funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas con personal propio, sin perjuicio de que en virtud de un contrato -oneroso- ciertas actividades administrativas de TRAGSATEC sean llevadas a cabo por 400 administrativos de TRAGSA; 2) tampoco existe "confusión patrimonial", cada sociedad tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que se comparta el uso de almacenes y oficinas; 3) no concurre "unidad de caja", la única referencia sería la relativa al "pago de los servicios compartidos"; 4) rechaza asimismo un uso abusivo de "dirección unitaria" y que aquello que debe considerarse definitorio para apreciar la responsabilidad solidaria, sobre todo, la existencia o inexistencia de ánimo defraudatorio en la constitución y/o actuación de la persona jurídica [desviaciones patrimoniales; infracapitalización; concentraciones o usos indebidos de personal; etc.], no es apreciable en el caso.

En este punto la sentencia cuenta con un voto particular concurrente dirigido a denunciar que, dado que se estima que el despido era ajustado a derecho, no hubiera sido necesario abordar/sintetizar la doctrina sobre el concepto de grupo de empresas laboral (porque "implica avalar la decisión empresarial y, en consecuencia, excluye la condena de la parte demandada"). También conviene apuntar que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a su vez, se plantea un segundo voto particular concordante, discrepando sobre el concepto y determinación del "verdadero empresario" de los trabajadores afectados.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues en la sentencia de contraste se concluye que no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por Tragsatec diversa maquinaria u otros bienes de Tragsa.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, y aparte de evidenciar las notables diferencias que existen en los hechos probados de la misma respecto de la de constraste, la sala evidenciaba que entre las empresas implicadas concurría una apariencia externa de grupo, un régimen de participación en la titularidad y una importante coincidencia en las personas físicas que formaban parte de los órganos colegiados de dirección. Añade la sala que las anteriores circunstancias no serían suficientes para apreciar la existencia de grupo de empresas patológico, pero que igualmente ha quedado acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL; que Qualigroup SAS. transfirió fondos en 2013 a Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad SL, para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores, y que Qualibérica Seguridad SL transfirió fondos a la administración concursal de Qualibérica SL, y que todo ello permite apreciar una realidad de confusión patrimonial que resultan determinantes, junto con los factores antes reseñados, para concluir con la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

SEXTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción, y naturaleza jurídica del recurso de casación unificadora-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes. Y por lo que atañe a la cuestión previa suscitada en el meritado escrito, la misma ha quedado zanjada por la diligencia de ordenación del pasado 18 de abril.

SÉPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult SAS (Sociedad con Acciones Simplificadas) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2021/16 , interpuesto por Qualiconsult SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 395/15 seguido a instancia de D. Nemesio contra Qualiberica SL, Qualiberica Seguridad SL, Virtudes , D. Victorio , Qualiconsult SAS y Qualigroup SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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