ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6269A
Número de Recurso4431/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4431/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4431/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 981/2016 seguido a instancia de Mutua Navarra contra Maier Navarra SL, Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra, Instituto Nacional de Seguridad Social, D.ª Consuelo y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Consuelo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 3 de noviembre de 2017, número de recurso 349/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo en nombre y representación de la codemandada D.ª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 3 de noviembre de 2017 (Rec. 349/2017 ), que la actora inició proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano, del carpo derecho", siendo inicialmente atribuido a la contingencia de enfermedad común, siendo intervenida de recidiva de síndrome de túnel carpiano más ganglioma palmar de la muñeca derecha. Tras iniciarse proceso de determinación de la contingencia, por resolución del INSS se declaró el carácter profesional de la misma, y ello con fundamento en el dictamen que apreció la existencia de una epicondilitis de codo derecho relacionada con el trabajo. La trabajadora prestaba servicios como operaria de inacción-montaje, puesto de trabajo en el que por decisión empresarial no realizaba tareas que implicaran movimientos de muñeca con fuerza. Consta que en el examen de salud laboral se evidenció que la trabajadora refería dolores en el codo derecho que irradiaban hacia la mano, que en el informe de traumatología se estableció que la trabajadora presentaba dolor en la muñeca con irradiación hacia el codo, y en la ENG que se apreciaba una afectación moderada del nervio mediano derecho y leve del izquierdo, ambos a nivel de la muñeca, sin que en la RX realizada en el codo derecho se apreciara anomalía reseñable alguna, realizándose a la actora una infiltración de epicondilo al apreciarse que presentaba dolor en el epicondilo irradiado por cara próxima del antebrazo, y una segunda posterior, debiendo ser intervenida finalmente.

Reclama la Mutua Navarra que se considere que la contingencia de la incapacidad temporal es común, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la causa por la que la trabajadora pasó a situación de incapacidad temporal no fue ninguna patología relacionada con dolencias en su codo derecho, sino por padecer un síndrome de túnel carpiano derecho, que ya precisó de intervención quirúrgica en el año 2000 y del que sufrió una recidiva en 2015, siendo nuevamente intervenida, dolencia que no tiene origen o relación causal con el trabajo, ni es una dolencia agravada por su ocupación laboral, al quedar acreditado en el informe sobre el puesto de trabajo que la trabajadora no realiza movimientos que puedan suponer un riesgo para sus muñecas. Añade la Sala que la patología que da lugar a que la Entidad Gestora declare que la contingencia de la IT es profesional, es la que padece la trabajadora en su codo derecho (epicondilitis), lesión que nadie discute en cuanto a su existencia pero sí en cuanto a su origen o procedencia, lesión que conforme a la prueba practicada es sobrevenida al inicial diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, y que no fue reconocida como invalidante en el momento de declararse la situación, ya que no es hasta octubre de 2015 cuando en un informe del servicio de traumatología se objetivan lesiones en el codo derecho irradiado al antebrazo y que precisó de una infiltración, y si la baja fue en marzo de 2015 y hasta octubre de dicho año no se objetiva lesión relevante en el codo derecho, no puede concluirse que la lesión tenga relación con el trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por entender que debe considerarse enfermedad profesional la epicondilitis de una operaria de fábrica, al requerir el trabajo de ésta pronación y supinación del brazo contra resistencia, resultando equiparable a los trabajos listados dado que la enunciación de éstos no constituye un númerus clausus y goza de presunción de esta contingencia no desvirtuada mediante prueba en contrario por parte de la Mutua.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de julio de 2015 (Rec. 256/2015 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la trabajadora, y declaró derivada de enfermedad profesional la incapacidad temporal iniciada el 31-01-2013. Argumenta la Sala, ante la cuestión de si la patología que sufre la actora, de profesión operaria en una cadena de montaje, de epicondilitis en el codo derecho puede calificarse de enfermedad profesional, que ello es así, puesto que la misma está encuadrada en el grupo 2, relativo a enfermedades causadas por agentes físicos, subagente 02, desarrollando la actora en la línea de chocolate actividades consistentes en colocar producto manualmente en la caja, con sobreesfuerzo por manipulación de cargas de distintos pesos y dimensiones y por la adopción de posturas forzadas en la colocación de estuches en la cinta y recogida de embalaje junto a ésta y en el cambio de bobina, es decir, se trata de recoger blisters de tabletas de chocolate de una cinta y colocarlas en una caja, que cierra y empuja unas 2700 veces por turno, y aunque no se justifiquen los movimientos de impacto o sacudidas, sí requieren dichas laborales supinación o pronación del brazo contra resistencia y movimientos de flexo-extensión forzada de la muñeca.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora era operaria de inacción-montaje, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora era operaria en una cadena de montaje, sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actividad consista en recoger blisters de tabletas de chocolate de una cinta y colocarlas en una caja, que cierra y empuja unas 2700 veces por turno, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la contingencia de la incapacidad temporal es común, teniendo en cuenta que no tiene relación con el trabajo, y sin embargo se considere derivada de enfermedad profesional en el supuesto de la sentencia de contraste por estar relacionada con el mismo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que existe contradicción porque las diferencias examinadas no son relevantes, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, en nombre y representación de la codemandada D.ª Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 349/2017 , interpuesto por la codemandada D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 981/2016 seguido a instancia de Mutua Navarra contra Maier Navarra SL, Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra, Instituto Nacional de Seguridad Social, D.ª Consuelo y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR