ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6264A
Número de Recurso2850/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2850/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2850/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 312/14 y acums. seguido a instancia de D. Adolfo , D. Cesareo y D. Genaro contra Eulen SA, UTE Tecnología de Montajes y Mantenimiento Genera Cuatro y sus integrantes Genera Cuatro SL y Tecnologías de Montaje y Mantenimiento SA, UTE Electrotecnia Monrabal SLU y Edificaciones Ferrando SA, Servicio de Mantenimiento de Ciutat de Les Arts I Les Ciencies de Valencia y sus integrantes Electrotecnia Monrabal SLU y Edificaciones Ferrando SA, actualmente denominada Edifesa Obras y Proyectos SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Adolfo y estimaba en su pretensión subsidiaria el formulado por la demandada Eulen SA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y desestimaba las demandas formuladas por los actores.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Pérez Dasi en nombre y representación de D. Adolfo y D. Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los dos trabajadores objeto de despido objetivo por causa productiva a combatir la calificación de procedencia del despido por parte de la sentencia de suplicación por apreciación de error excusable en la puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido. De los tres trabajadores demandantes en la instancia y recurridos en suplicación solo recurren en casación unificadora mediante el presente recurso dos de ellos. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 15/05/2017, rec. 3581/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el empresario condenado y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por causa productiva de los tres trabajadores demandantes como procedente. Para la sentencia recurrida la puesta a disposición simultánea de una indemnización ligeramente inferior a la pertinente (505 euros en el caso de uno de los trabajadores y 32 euros en el del otro trabajador) merece dadas las circunstancias del caso concreto la consideración de error excusable y ello por figurar en la nómina de los trabajadores desde hace más de 12 años una antigüedad ligeramente menor de la real, sin cómputo del primero de los contratos temporales suscritos (sin protesta alguna de los trabajadores a lo largo del tiempo), lo que supone para un trabajador 6 meses más de antigüedad y para el otro trabajador 3 meses más. Considera, pues, la sentencia recurrida que dada la escasa importancia de la mayor antigüedad y pudiendo haberse confiado el empresario en la corrección de la antigüedad de las nóminas, el error excusable es apreciable en el caso concreto; de ahí la calificación de procedencia del despido objetivo al no haberse impugnado la concurrencia de la causa productiva alegada por el empresario.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 11/10/2006, rec. 2858/2005 ) en la que se debate si la indemnización por despido objetivo es correcta al no haberse computado los servicios prestados en virtud del primer contrato celebrado en prácticas (2 años de duración), estimando la sentencia el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los trabajadores demandantes al no apreciar la existencia de error excusable toda vez que el cómputo del tiempo de prestación de servicios mediante dicho contrato formativo no admite dudas, y la minoración de la indemnización es sustancial pues la ofrecida era de 5.948,95 € y la debida es de 10.687,90 €.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de circunstancias fácticas muy diferentes, lo que resulta determinante en una materia forzosamente casuística (jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular) como es la de la existencia o no de error excusable en la puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo. En efecto, en la sentencia recurrida la diferencia entre la indemnización pagada y la debida es de muy escasa entidad (505 euros en el caso de uno de los trabajadores y 32 euros en el del otro trabajador), mientras en la sentencia de contraste la minoración de la indemnización es sustancial, pues la ofrecida era de 5.948,95 euros y la debida es de 10.687,90 euros. Ello es consecuencia de la falta de cómputo de la real antigüedad de los trabajadores, relativamente escasa en el caso de la sentencia recurrida (seis y tres meses, respectivamente, los del primer contrato temporal suscrito por cada trabajador), y de notable importancia en el supuesto de la sentencia de contraste, los dos años de duración del contrato en prácticas en su día suscrito.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Pérez Dasi, en nombre y representación de D. Adolfo y D. Cesareo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 3581/16 , interpuesto por D. Adolfo , D. Cesareo y D. Genaro y por Eulen SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 312/14 y acums. seguido a instancia de D. Adolfo , D. Cesareo y D. Genaro contra Eulen SA, UTE Tecnología de Montajes y Mantenimiento Genera Cuatro y sus integrantes Genera Cuatro SL y Tecnologías de Montaje y Mantenimiento SA, UTE Electrotecnia Monrabal SLU y Edificaciones Ferrando SA, Servicio de Mantenimiento de Ciutat de Les Arts I Les Ciencies de Valencia y sus integrantes Electrotecnia Monrabal SLU y Edificaciones Ferrando SA, actualmente denominada Edifesa Obras y Proyectos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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