ATS, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 83/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 83/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 146/2016 seguido a instancia de D. Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de noviembre de 2017, número de recurso 1231/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Álvaro Pérez Carmona en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de noviembre de 2017 (Rec. 1231/2017 ), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por el actor de impugnación de la resolución administrativa que acordó extinguir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que percibía el actor y le reclamaba 20.149,80 euros en cuanto que prestaciones indebidas, constando probado que el actor viene percibiendo desde el mes de enero de 2008, determinadas cantidades procedentes de la póliza de rentas suscritas con BBVA Seguros, constituida con la indemnización por despido percibida por la empresa, teniendo el actor suscrito convenio especial con la seguridad social abonando la cotización mensual. La causa por la que se le extinguió el subsidio y se le reclamaron prestaciones indebidas, fue que superaba el límite de carencia de rentas fijado en el 75% SMI teniendo en cuenta los rendimientos del contrato de seguros en cómputo mensual descontado el convenio especial con la seguridad social. Argumenta la Sala que el demandante ha venido percibiendo por mor de una póliza de seguro colectivo de rentas una serie de importes que exceden con mucho de los máximos legales al efecto establecidos para el subsidio por desempleo, ya que según consta del hecho probado 3º y resulta del certificado del folio 194, desde el año 2008 en que fue despedido, hasta el 31-03-2015, el demandante percibió en su condición de asegurado de tal póliza de seguro, la suma de 158.098 euros, la que, aún detrayendo de la misma el importe de la indemnización legal por despido, y la cantidad correspondiente a la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social, se supera con creces el límite de rentas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que plantea que las cantidades percibidas derivadas del rescate de una póliza de seguro de prejubilación no tienen la consideración de renta a efectos de determinar la superación del 75% del salario mínimo interpofesional para percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (Rec. 2576/2014 ); y 2) El segundo en el que alude a que sólo computa como renta a efectos de determinar la superación del 75% SMI para percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, las cantidades percibidas derivadas del rescate de una póliza de prejubilación que superen la indemnización legal por despido, todo ello sin tener en cuenta la parte correspondiente al convenio especial con la seguridad social, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2010 (Rec. 8154/2008 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (Rec. 2576/2014 ), que la actora tenía reconocido el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, rescatando en enero de 2007 un plan de pensiones que declaró a la Agencia Tributaria al hacer la declaración correspondiente a ese ejercicio, presentando además sendas declaraciones anuales de renta en noviembre de 2007 y agosto de 2008, sin reflejar percepción alguna por trabajo, pensiones u otras rentas. La Entidad Gestora emitió una propuesta de percepción indebida de prestaciones de desempleo y propuesta de sanción consistente en la extinción del subsidio con fundamento en la obtención de rentas superiores al 75% SMI en cómputo anual tras haber rescatado un Plan de Pensiones por importe de 16.125,43 euros. La Sala 4ª pone de relieve que el SPEE ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ceñido únicamente a la sanción aplicable a la conducta considerada infractora (no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente), entendiendo que la misma ha de ser la de extinción del subsidio y no la de suspensión del mismo. Seguidamente procede a examinar si el rescate del Plan de Pensiones por importe de 16.125,43 €, realizado por la actora puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo, y tras analizar la normativa aplicable razona el Tribunal que no consta a qué modalidad, dentro de las tres que regula el RD-Legislativo 1/2002, pertenece el Plan de Pensiones de la actora, ni tampoco qué ganancia, plusvalía o rendimiento ha podido obtener del mismo; y que, en realidad, con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya: ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante a los efectos examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan. De manera que aplicando la doctrina anteriormente consignada, concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo, es decir 16.125,43 euros; y al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente. Finalmente, se dice que la doctrina contenida en la sentencia de 18 de abril de 2007 (R. 2102/2006 y las que en ella se citan), que consideran renta el rescate obtenido por el Plan de Pensiones, entendiéndolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo, se rectifica en esta sentencia de Pleno en la forma antedicha.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia de contraste se trata de determinar si la falta de comunicación por la actora al SPEE del rescate de un Plan de Pensiones por importe de 16.125,43 euros comporta solo la suspensión del subsidio por desempleo que venía percibiendo o, contrariamente, su extinción, si bien la Sala analiza con carácter previo si dicha cuantía tiene o no la consideración de renta, y al efecto entiende que en el caso no consta a qué modalidad, dentro de las tres que regula el RD-Legislativo 1/2002, pertenece el Plan de Pensiones de la actora, ni tampoco qué ganancia, plusvalía o rendimiento ha podido obtener del mismo; y, partiendo de que con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, siendo lo relevante a los efectos examinados la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan, resulta que no consta si los mismos han existido y, en su caso, el importe, por lo que se concluye que la actora no ha cometido la infracción que se le imputa de falta de comunicación de la obtención de las rentas. En la sentencia recurrida no se trata de la falta de comunicación de la percepción de rentas, sino de la determinación de si las percibidas por el actor en un concreto periodo superan el límite previsto por la LGSS; y las cuantías cuestionadas son muy distintas de las contempladas en la sentencia de contraste, tratándose en la sentencia recurrida de las percibidas por el actor por encima de la indemnización legal por despido (con exclusión de lo percibido por la suscripción del Convenio Especial), así como también los rendimientos del capital mobiliario derivados de la prima correspondiente a la indicada cuantía.

SEGUNDO

En relación con la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2010 (Rec. 8154/2008 ), la misma estima el recurso de suplicación formulado por el actor y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda y declarando su derecho a seguir percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por no acreditar rentas superiores al 75% del SMI. En tal supuesto consta que al actor le fue reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años por el periodo de 12-02-2007 al 25-04-2013. Iniciada revisión de oficio se constata que en noviembre del 2007 sus rentas superan el 75% del SMI (según informe del Banco Vitalicio de España) ya que en esa fecha la suma de las rentas aseguradas supera la cuantía de la indemnización legal por lo que no ha mantenido los requisitos necesarios para tener derecho al subsidio por desempleo, acordando suspender el subsidio por desempleo que venía percibiendo con efectos de 01-11-2007. Al actor le son abonados por la Entidad Vitalicio seguros desde noviembre de 2007 dos conceptos: el complemento salarial por valor de 784,50 euros y por Convenio Especial la cantidad de 279,50 euros. Se incluye en suplicación que el actor acredita tener suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social y el abono de las cuotas correspondientes. El Tribunal Superior indica que la cuestión litigiosa se centra en determinar, tras las modificaciones fácticas incorporadas, el alcance que sobre la renta anual del trabajador, a los efectos del subsidio para mayores de 52 años, debe tener el abono de la suma destinada al pago de las cuotas del Convenio Especial suscrito por el trabajador con la TGSS, una vez finalizada la percepción de la prestación contributiva por desempleo. Y, tras referir el art. 215 LGSS , concluye que en el caso consta que por parte de Vitalicio Seguros se viene abonando al trabajador desde el 1 de noviembre de 2007, dos conceptos perfectamente identificados y separados, 784,50 € como complemento salarial y 279,50 € correspondientes a cuotas de Convenio Especial con la Seguridad Social; el importe de la indemnización legal por extinción del contrato asciende en el caso del recurrente a 18.846 €, y si se está al contenido de la certificación emitida por Vitalicio Seguros, resulta que no es hasta el 19 de marzo de 2008 cuando se alcanza el total de 18.846 €, excluyendo las cantidades percibidas como cuotas de Convenio Especial, de manera que la decisión del SPEE de suspender el abono del subsidio por desempleo al recurrente a partir del 1 de noviembre de 2007 no es ajustada a derecho, por cuanto el recurrente no tenía rentas computables superiores al 75% del SMI, y mantenía los requisitos exigidos por el artículo 215 de la LGSS para seguir percibiendo el subsidio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias aplican la misma doctrina en el sentido de considerar que, en efecto, se excluyen del cómputo para la determinación de los límites de percepción de rentas en caso de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, la indemnización legal por extinción del contrato y las cuotas de Convenio Especial, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar al respecto. Y, en segundo lugar, la razón de decidir de la sentencia de contraste no concurre en absoluto en la sentencia recurrida, de ahí los diferentes pronunciamientos, y es que en la sentencia de contraste en la fecha en la que el SPEE suspende el abono del subsidio al actor, el mismo no superaba los requisitos exigidos por el artículo 215 LGSS , no siendo hasta algo más de un año después cuando se alcanza el abono del total de la indemnización legal por despido y se produce dicha superación; extremos que en absoluto se plantean en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Pérez Carmona, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1231/2017 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 146/2016 seguido a instancia de D. Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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