ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:6253A
Número de Recurso2379/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2379/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2379/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1012/15 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Villanueva Alcaide en nombre y representación de D.ª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en decidir si es laboral la relación de la actora, que prestaba servicios como agente de seguros para la demandada Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA (en adelante, Mapfre), teniendo en cuenta que las partes firmaron un contrato de agencia de seguros el 18/04/2000, para la realización de pólizas de seguros y otros productos financieros de la demandada, percibiendo por su mediación las comisiones pactadas, sin que la demandada le fijara las zonas, rutas o clientes para realizar esas pólizas, ni tampoco le abonara dietas o compensación alguna por los gastos de gasolina o parking que eventualmente pudiera generar, teniendo derecho a percibir comisiones en concepto de derechos pasivos sobre la cartera de pólizas celebradas con su intervención, incluso con posterioridad a la resolución de su contrato de agencia.

Por otra parte, y al igual que otros agentes adscritos a la demandada, la actora disponía en la oficina de Mapfre de una sala con mesas, equipos informáticos y teléfonos para su utilización, a la que asistía sin sujeción a jornada ni horario, y con acceso a una aplicación informática para facilitar la realización, formalización y comunicación a la empresa de las pólizas que contrataba, constando que la demandante planificaba su trabajo con autonomía, y que fijaba a su conveniencia los días de descanso o de vacaciones; hasta que por carta de 20/07/2015 le fue comunicada la extinción del contrato, con efectos del 17/08/2015.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2017 (R. 868/2016 ), confirma dicha resolución siguiendo el criterio sentado en asuntos anteriores de la propia Sala, por considerar que la relación no era laboral al no darse las notas del art. 1.1. ET , y en particular, la dependencia que la caracteriza.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2010 (R. 152/2010 ).

En el caso resuelto por dicha resolución la actora había suscrito con la demandada, Nortehispana de Seguros y Reaseguros SA, un "contrato de agente afecto" , para realizar principalmente las tareas de cobro de recibos, aunque también se dedicaba a aclarar dudas sobre las pólizas, conseguía la suscripción de otros productos con los mismos clientes o sus familiares y vecinos, y gestionaba incidencias correspondientes a las pólizas vigentes como altas, bajas o cambios o errores en los domicilios. Para el cobro de los recibos la actora debía acudir al domicilio de los clientes ubicados en la zona que tenía asignada, ingresando el dinero en la cuenta bancaria de la empresa y acudiendo mensualmente a la empresa a entregar los recibos devueltos. La actora iba a la empresa lunes, miércoles y viernes de una semana, y martes y jueves de la siguiente, disponiendo de mesa y teléfono para realizar gestiones que eran compartidos por otros mantenedores o cobradores, y era convocada por la empresa para la celebración de reuniones en que se facilitaba información diversa acerca de productos, participaba en actividades de formación organizadas por la empresa, y si existían quejas por parte de clientes, la empresa le llamaba la atención. Las causas de las bajas de clientes de su zona debían ser justificadas por la demandante al director, que se ocupaba de validarlas e impartía instrucciones a la actora, que cobraba 250 euros mensuales equivalente a la cuota del RETA y un importe variable en concepto de comisiones por los cobros efectuados, así como comisiones sobre otras operaciones, con un mínimo garantizado de 1500 euros mensuales.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que no concurre la nota de dependencia que caracteriza la relación laboral porque la actora desempeña su actividad con libertad y autonomía, sin una zona, ruta o clientes predeterminados por la empresa, tampoco percibía dietas ni compensación alguna por los gastos realizados en el desempeño de su trabajo y no estaba sujeta a horario ni a jornada, mientras que en al sentencia de contraste se aprecia la laboralidad de la relación, porque la actora se dedicaba principalmente al cobro de los recibos, para lo cual debía acudir a los domicilios de los clientes de la zona que tenía asignada e ingresar lo recaudado en la cuenta bancaria de la empresa; estaba sujeta a jornada y era convocada para asistir a las reuniones informativas y para participar en las actividades de formación organizadas por la empresa, y si existían quejas por parte de clientes, la empresa le llamaba la atención, de todo lo cual deduce que la actora desarrollaba la prestación contratada dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Villanueva Alcaide, en nombre y representación de D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 868/16 , interpuesto por D.ª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1012/15 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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