ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6249A
Número de Recurso4352/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4352/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4352/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 901/2016 seguido a instancia de D. Hugo contra Eroski Koop. E - Sociedad Cooperativa y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Begoña Zabala Allica en nombre y representación de Eroski Koop. E - Sociedad Cooperativa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de septiembre de 2017 (R. 1647/2017 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda deducida frente a Eroski Sociedad Cooperativa, sobre expulsión de socio cooperativista, declarando improcedente la misma.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde 1997, como socio trabajador, categoría profesional de mando II. Tras expediente disciplinario, el 16/08/2016 la cooperativa comunicó al trabajador su expulsión, elevándose a definitiva el 10/10/2016.

La Sala de suplicación parte de ser de aplicación al caso la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, que regula en su art. 102 el régimen disciplinario en las cooperativas de trabajo asociado, disponiendo que serán sus estatutos sociales, reglamentos de régimen interior o por acuerdos de la Asamblea General los que establezcan su régimen jurídico en esa materia, lo que la cooperativa demandada hizo en los arts. 25 y 29 de sus Estatutos Sociales, esencialmente reiterados en los arts. 34 a 38 de su Reglamento de Régimen Interior , lo que impide la aplicación del art. 54 ET . Y en el caso toma en consideración que si bien el demandante señaló a la demandada para el aplicativo de dietas, más kilómetros de los recorridos realmente por el vehículo cedido, existen varias circunstancias que revelan que ello no se hizo con conciencia del desajuste que se estaba produciendo, radicando aquí la discrepancia con la valoración del Juzgado. En primer lugar, la conducta acreditada de haber manipulado el dispositivo que se implantó en el vehículo, que daba información de los kilómetros que recorría, no ha quedado acreditada; en segundo lugar, se ha probado que el dispositivo en cuestión no funcionaba adecuadamente, siendo retirado y sustituido en marzo de 2014, siendo además numerosos los vehículos con ese dispositivo que presentaban deficiencias; en tercer lugar, en el contrato de cesión de uso del vehículo se había pactado un sistema de control del kilometraje, que tenía que hacerse al finalizar sus cuatro años de vigencia; y, en cuarto lugar, con el desfase imputado en el kilometraje el actor habría obtenido un beneficio de 582,375 euros, cifra que no reviste entidad suficiente como para configurar un móvil relevante para una actuación desarrollada durante cuatro años, teniendo en cuenta sus propios ingresos por su condición de socio trabajador de la cooperativa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la cooperativa y tiene por objeto determinar que el despido del actor debe ser declarado procedente.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de febrero de 2010 (R. 5/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa Dagesa S.A.U.

En este caso la Sala de suplicación parte de haberse probado que el demandante, Jefe de Zona en la empresa, durante un año y nueve meses, declaró haber realizado con el vehículo de la empresa 25.564 kms. más que los efectivamente realizados, lo que supuso un abono a su favor de 2.113,55 euros no devengados, lo que, tras referir doctrina sobre el particular, considera supone la comisión de una falta contra el deber de lealtad y buena fe hacia la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como Jefe de Zona, con gravedad suficiente para ser sancionado con el despido tal como se dispone en el art. 54 del ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las normas aplicables en cada caso son distintas, pues en la sentencia recurrida se trata del art. 102 de la Ley 4/1993, de 24 de junio , de cooperativas de Euskadi, remitiendo la regulación del régimen disciplinario en las cooperativas de trabajo asociado a lo dispuesto en sus estatutos sociales, reglamentos de régimen interior o por acuerdos de la Asamblea General, lo que se concreta para la cooperativa demandada en los arts. 25 y 29 de sus Estatutos Sociales y en los arts. 34 a 38 de su Reglamento de Régimen Interior ; mientras que en la sentencia de contraste resulta de aplicación el art. 54 ET , expresamente excluido por la sentencia recurrida. Y, en segundo lugar, si bien en ambos casos se trata de desfases en el kilometraje indicado y efectivamente realizado por los actores, los hechos acreditados son muy diferentes: en la sentencia de contraste solo consta que el demandante, Jefe de Zona en la empresa, durante un año y nueve meses, declaró haber realizado con el vehículo de la empresa 25.564 kms. más que los efectivamente realizados, lo que supuso un abono a su favor de 2.113,55 euros no devengados; mientras que en la sentencia recurrida concurren circunstancias diversas que no constan en la de contraste, tales como: la cooperativa imputaba al actor, profesional de mando II, la manipulación del dispositivo que se colocó en el vehículo para el cómputo del kilometraje, lo que no se ha acreditado; sí se ha probado que se instaló dicho dispositivo, pero también que el mismo no funcionaba adecuadamente, siendo retirado y sustituido, existiendo además numerosos vehículos con ese dispositivo que presentaban deficiencias; lo pactado era un sistema de control del kilometraje, que tenía que hacerse al finalizar sus cuatro años de vigencia; y con el desfase imputado en el kilometraje el actor habría obtenido un beneficio de 582,375 euros en cuatro años.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba (haber interpretado de forma errónea documentos aportados por la empresa).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, y en que no cabe apreciar la segunda causa de inadmisión, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Zabala Allica, en nombre y representación de Eroski Koop E - Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1647/2017 , interpuesto por D. Hugo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bibao/Bizkaia de fecha 5 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 901/2016 seguido a instancia de D. Hugo contra Eroski Koop. E - Sociedad Cooperativa y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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