ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6248A
Número de Recurso3286/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3286/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3286/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 9/2016 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de julio de 2017, número de recurso 959/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Juan Miguel y se estimaba el interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Marta Rodríguez Martín en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 3 de julio de 2017 (Rec. 959/2016 ), revoca la sentencia de instancia que declaró vulnerados los derechos fundamentales de los trabajadores condenando a trasladar al actor al puesto de trabajo propio de la categoría de guardamontes-conductor en el Parque Rural de Anaga, con puesta a disposición de todos los medios materiales que ello requiere, y abono de la cantidad de 11.500 euros en concepto de indemnización, constado probado que el actor, guardamontes-conductor del Ayuntamiento de La laguna, prestaba servicios en el Parque Rural de Anaga como guardamontes, en el marco del convenio suscrito entre el Cabildo de Tenerife y el Ayuntamiento, que se extinguió el 28-01-2014, por lo que el 15-01-2014, el Ayuntamiento destinó a sus dos únicos guardamontes a realizar funciones en el torno boscoso de titularidad municipal de la Mesa Mota, que cuenta con una superficie de poco más de 6 hectáreas, lo que no supone una vulneración de su derecho fundamental a la dignidad y a la integridad física y moral, como tampoco lo es el hecho de que la empresa no le proporcione los medios adecuados para llevar a cabo su actividad (vehículos). Añade la Sala, ante la alegación del actor de que es extemporánea la alegación de inadecuación de procedimiento que realiza la demandada en recurso de suplicación, que nada obsta a que se pueda invocar la inadecuación de procedimiento en juicio, siendo a la parte demandada a la que le corresponde invocar las excepciones procesales en el momento de contestar a la demanda, lo que tiene lugar en el acto de juicio, y aunque conforme al art. 179.4 LRJS pudiera darse a la demanda la tramitación ordinaria o especial, las modalidades que corresponderían serían las del art. 213 o 80 y ss LRJS , lo que supondría que la demanda tuviera concreción de hechos y fundamentación jurídica sobre la modificación sustancial o la infracción de normas de seguridad, hechos y fundamentación que no constan en el demanda, y que en caso de haber instado su subsanación el juez, habría dado lugar a una modificación total de la demanda que excede la subsanación, por lo que siendo después del juicio cuando se constata la inexistencia de la infracción del derecho fundamental, difícilmente podría haberse tramitado el procedimiento de oficio por otra vía procedimental, debiendo dictarse sentencia y resolver sobre si existía o no vulneración de derechos fundamentales, que en el supuesto no se aprecia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que dice ser dos motivos del recurso que articula del siguiente modo: 1) En el primero alude a "la consideración de la vulneración del derecho a la ocupación efectiva como conducta atentatoria contra la dignidad el trabajador, y por ello, susceptible de amparo a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales", para lo que invoca dos sentencias de contraste, 2) El segundo en el que alude a la "inadecuación de procedimiento y absolución la instancia por tal motivo", para lo que igualmente invoca dos sentencias de contraste.

En realidad en ambos motivos lo que la parte cuestiona es la inadecuación de procedimiento, pretensión que es única y no doble, de ahí que por Providencia de 10 de octubre de 2017, se le otorgara plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, insistiendo la parte en su contestación a dicha Providencia, por escrito de 27 de octubre de 1017, que existen dos motivos y dos sentencias, seleccionando: 1) Para el primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2013 (Rec. 5988/2012 ); y 2) Para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2016 (Rec. 613/2016 ).

Pues bien, como se ha avanzado, la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a si existe o no inadecuación de procedimiento, que la parte cuestiona, procediendo la parte a descomponer artificialmente el significado de la controversia para poder invocar dos sentencias de contraste, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien conforme a lo expuesto bastaría con examinar una única sentencia de contraste, puesto que la parte insiste en que hay dos motivos y puesto que ambas constan en las actuaciones, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2013 (Rec. 5988/2012 ) confirma la de instancia que estimando la demanda de procedimiento de oficio instada por la Comunidad de Madrid, declaró que la empresa Gestevisión Telecinco SA había vulnerado lo dispuesto en los arts. 4.2 a ) y e) ET , teniendo en cuenta que la actora prestó servicios hasta 2005 en la dirección de gestión de cobros, integrándose con efectos de 15-07-2005 al área comercial, produciéndose una reestructuración de la empresa en 2008, pasando el personal de dirección comercial a depender de la dirección de nuevos negocios, por lo que a la demandante se le fueron quitando funciones, no percibiendo el bono de 2008, por lo que presentó demanda llegándose a acuerdo. En 2009 solicita que se le comuniquen los objetivos que terminan fijándose por la empresa en el 89%, entendiendo éste que puesto que no los ha alcanzado nada le corresponde, solicitando la actora que se le calcule la forma de fijación de los objetivos y cumplimiento de los mismos, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo que comprueba la falta de ocupación efectiva de la misma por lo que requiere a la empresa que le de ocupación inmediata. En nueva visita de la Inspección, se comprueba que no se encuentra realizando trabajo alguno, y que en el listado de funciones remitido a la actora se constata que no se le ha encomendado ninguna de las funciones principales de su puesto de trabajo, por lo que se hace imposible el cumplimiento de objetivos para 2009. La actora presentó demanda de tutela de derechos fundamentales que fue estimada por sentencia de suplicación en que se declara la existencia de vulneración del derecho a la dignidad e integridad profesional y personal, condenándole a la empresa a indemnizar a la trabajadora con 119,34 euros por cada uno de los días de baja. La sentencia invocada ahora de contraste, confirma la de instancia que estimó la demanda instada en procedimiento de oficio, por entender la Sala que la falta de ocupación efectiva atenta a la dignidad del trabajador, y en el presente supuesto a la trabajadora no se le dio ocupación efectiva desde al menos el mes de marzo de 2009, asignándosele sólo tareas residuales de escasa entidad, que le ocupan unos 20 minutos de su jornada laboral, no abonándole la retribución variable para 2008 y 2009 porque no se le asigna ocupación efectiva lo que hace inviable el cobro de la retribución variable, habiendo sido confirmada dicha vulneración de derechos fundamentales por sentencias anteriores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias ni en las pretensiones de la partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en que la parte alega que se ha vulnerado su derecho a la dignidad cuando se le asigna un nuevo puesto de trabajo en un lugar que sólo tiene 6 hectáreas y cuando el empresario no le proporciona medios para el desempeño de su trabajo, fundamentalmente vehículos, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de oficio en que existió una sentencia anterior que declaró vulnerado el derecho a la dignidad de la trabajadora por no proporcionar la empresa ocupación efectiva, constando probado que le había asignado tareas que sólo le ocupaban unos 20 minutos de la jornada, y que eran residuales y no tenían que ver con su trabajo, no abonando la empresa los objetivos ni retribución variable como consecuencia de la asignación de dichas funciones que hacen imposible cumplir con los objetivos. En definitiva, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste se declara vulnerado el art. 4 a ) y e) ET estimándose la demanda de oficio, mientras que en la sentencia recurrida se desestima la demanda de derechos fundamentales teniendo en cuenta que a los trabajadores se les había asignado funciones de guardabosques si bien en un lugar distinto a aquel en que generalmente las desempeñaban como consecuencia de la terminación del contrato entre las administraciones que daba cobertura a que los trabajadores prestaran servicios en aquel lugar. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento sobre inadecuación de procedimiento que es en lo que fundamenta la parte el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2016 (Rec. 613/2016 ), la misma confirma la de instancia que desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda de tutela de la libertad sindical presentada por la Federación de Servicios Privado de CCOO contra SEROMAL, Sociedad Anónima Municipal de Construcciones y Conservación de Alcobendas y UGT, constando que la empresa Seromal informó a los trabajadores sobre la aplicación del RD Ley 20/2012 en relación a la afectación de los créditos y permisos sindicales, reduciendo el crédito horario a los representantes de los trabajadores y no reconociendo crédito horario a los delegados sindicales. Argumenta la Sala, respecto de la alegación de Seromal de que puesto que la postura del sindicato demandante es sostener que los miembros del comité de seguridad y salud de la empresa deben gozar de un crédito horario de 3 horas adicional al del comité de empresa del que también forma parte, y ello a tenor del art. 48 del convenio colectivo de empresa, lo que es un supuesto de legalidad ordinaria que no puede plantearse por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales sino a través del procedimiento ordinario, que efectivamente existiría inadeucación del proceso de tutela de la libertad sindical, ahora bien, el art. 102.2 LRJS establece la posibilidad de reconducir el proceso a la modalidad adecuada para evitar que se entable nuevo procedimiento, cuando ello sea factible, lo que acontece en el presente supuesto, puesto que lo que se ha hecho es reconducirlo al proceso ordinario sin necesidad de completar trámite alguno al no crearse indefensión a ninguna de las partes.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas proyectan la misma doctrina sobre supuestos de hecho y pretensiones diferentes, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se estima que existiría inadecuación de procedimiento teniendo en cuenta que lo que se reclama es una vulneración del derecho a la dignidad cuando en realidad se estaría en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que sólo se detecta cuando se examina en instancia que la vulneración es inexistente ya que lo que hace la empresa es simplemente cambiar de lugar de trabajo al actor como consecuencia de haberse extinguido el contrato entre las administraciones conforme al cual prestaba servicios de guardabosques-conductor en lugar distinto, sin que sirvan los hechos probados de la sentencia recurrida para fallar en relación con dicha modificación, mientras que en la sentencia de contraste, estimándose la inadecuación de procedimiento, entiende que la cuestión puede ser examinada desde la perspectiva del procedimiento ordinario sin necesidad de ampliar o modificar los hechos probados, y ello teniendo en cuenta que en su demanda el sindicato lo que pretendía es que no se suprimiera el crédito horario a los delegados de prevención en aplicación de lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, y de la norma convencional que preveía dicho crédito horario.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de julio de 2017, en los recursos de suplicación número 959/2016 , interpuestos por D. Juan Miguel y el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 9/2016 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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