ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6247A
Número de Recurso3812/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3812/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3812/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 418/2016 seguido a instancia de D. Basilio contra el Ayuntamiento de Masanasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo José Alemany Monzo en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2017 (R. 1328/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el empleador, Ayuntamiento de Masanasa, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido del actor.

Consta que el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado como agente de empleo y desarrollo local desde el 15 de julio de 2009; la relación laboral se formalizó mediante contrato para la obra o servicio determinado, con duración hasta fin de programa, consistente en: "Desarrollo programa emp A01/2008/193/46 de fomento de la A.D.L. de la corporación, subvencionado por la D.T. de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo... susceptible de renovación anualmente en función de la obtención de subvención a conceder por la citada Consejería". Mediante escrito de 22 de marzo de 2016, se comunicó al actor la rescisión de la relación laboral con efectos del 31 de mayo de 2016, por finalización del contrato. En fecha 15 de marzo de 2016, el actor formuló reclamación previa, que fue estimada en parte por resolución de 12 de mayo de 2016, que declara la extinción de la relación laboral con fecha 31 de mayo de 2016, reconociendo al actor la condición de indefinido no fijo, siendo la causa objetiva de la misma la terminación del programa subvencionado por la Generalidad Valenciana, reconociéndose una indemnización de 9.807,17 euros (20 días por año, más importe del preaviso, deducidas las cantidades percibidas).

La Sala de suplicación, atendidas dichas circunstancias, considera que la indicada resolución administrativa que reconoce la condición de indefinido no fijo, impide analizar el cese del trabajador en el contrato temporal. De este modo, el análisis debe centrarse en la concurrencia de la causa alegada por el empleador para justificar el despido objetivo. Y en el hecho probado sexto se reconoce la realidad de la causa alegada, esto es, la finalización de la subvención y las dificultades para su futura concesión; lo que no queda desvirtuado porque meses después se concediera al Ayuntamiento una nueva subvención; y sin que pueda exigirse al Ayuntamiento acreditar la imposibilidad de destinar otras partidas presupuestarias a la contratación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el cese del actor se produce por la comunicación de extinción de un contrato temporal, siendo la posterior comunicación del cese una inadmisible subsanación del primer despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2011 (R. 767/2011 ), que casa y anula la sentencia recurrida que declaró la falta de acción del trabajador para impugnar el despido. En este supuesto, el demandante recibió comunicación de despido por causas objetivas, con efectos del 3 de abril de 2009. Impugnado el despido y después de que hubiera presentado la papeleta de conciliación el 22 de abril de 2009, e incluso después también de que hubiera interpuesto la demanda el 26 de mayo de 2009, recibió otra nueva comunicación empresarial en la que se le decía que, habiéndose observado irregularidades formales en la primera comunicación, al no computar la antigüedad real para calcular el importe de la indemnización, se dejaba sin efecto aquel primer despido. En esta segunda comunicación, de fecha 19 de junio de 2009, se le informaba de que se le daba de alta en la empresa, se cotizaban las cuotas correspondientes a la Seguridad Social y que se le abonarían salarios de trámite una vez se regularizara por el INEM, en su caso, las prestaciones por desempleo. Además se adjuntaba una nueva carta de despido, basada en causas productivas y organizativas, con efectos de ese mismo 19 de junio de 2009. Esta segunda decisión extintiva no consta impugnada. El Tribunal Supremo no aprecia la falta de acción opuesta por la empresa, al entender, en esencia, que el ofrecimiento de readmisión no restablece el contrato ya extinguido por el primer despido, sin que la revocación de la primera decisión extintiva hubiera sido pactada entre las partes, y sin que conste el consentimiento, aunque fuera tácito, por parte de los trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y las razones de decidir de las resoluciones no guardan la necesaria identidad. En la sentencia de contraste los hechos hacen referencia a un trabajador que presta servicios en una empresa privada, que es despedido, impugna ese primer despido y, estando el mismo pendiente de resolución judicial, es despedido de nuevo; al decidir sobre el primer despido el Tribunal Supremo considera que sí existe acción para la impugnación del mismo, pues el segundo despido no restablece el contrato ya extinguido. En la sentencia recurrida la situación es muy diferente, pues la Administración empleadora comunica al trabajador la extinción de su contrato temporal por finalización de plazo; el trabajador formula reclamación administrativa previa, que es estimada parcialmente, de manera que el Ayuntamiento reconoce al trabajador su condición de indefinido no fijo, y en la misma resolución procede al despido objetivo del trabajador.

CUARTO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que no concurre la causa alegada por el Ayuntamiento para justificar el despido objetivo, pues no puede considerarse a estos efectos la falta de concesión de la subvención.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de abril de 2015 (R. 135/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, dictada en autos sobre extinción de contrato temporal, estima la demanda, declarando que la extinción de la relación obedece a despido improcedente, condenando a la Administración demandada, Ayuntamiento de Pájara.

En tal supuesto consta que la trabajadora prestaba servicios para el demandado como agente de empleo y desarrollo local, desde el 26 marzo 2009, con contrato para obra o servicio, por proyecto denominado: "Área de asesoramiento empresarial", con cargo a la subvención del servicio Canario de Empleo para el Programa de Agente de empleo y Desarrollo Local. La Corporación puso fin a la relación existente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ET , con efectos de fecha 25 de marzo de 2013.

La Sala de suplicación indica que el objeto fijado en el contrato de la actora coincide con las funciones propias de un agente de empleo y desarrollo local, pues el denominado "proyecto" no es más que una de las funciones ordinarias de un trabajador de esa categoría, y se evidencia con la utilización del vocablo "Área". Por lo que concluye que no se está a presencia de una obra o servicio determinado concreto y especifico que el Ayuntamiento no este obligado a desarrollar, o que solo le sea posible hacerlo, por su magnitud económica, si es financiado por otra Entidad. Aunque, la Sala no niega que un agente de empleo y desarrollo local pueda ser contratado temporalmente, lo que dice es que no se puede contratar para una obra o servicio que tenga por objeto la realización de las funciones de agente de empleo y desarrollo local sin más, sin acreditar su vinculación a programas concretos y específicos. De ahí que considere el contrato de la actora celebrado por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, y no haberse desvirtuado por la empleadora la presunción que nace de su incumplimiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en torno al objeto de los contratos suscritos por los actores son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide la contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida el actor fue contratado como agente de empleo y desarrollo local para: "Desarrollo programa emp A01/2008/193/46 de fomento de la A.D.L. de la corporación,...", sin que se haya cuestionado que el objeto del contrato temporal careciera de la suficiente identificación. Mientras que, contrariamente, en la sentencia de contraste el contrato suscrito por la trabajadora tenía por objeto el proyecto denominado: "Área de asesoramiento empresarial"; ante ello, la Sala de suplicación considera que dicho contrato lo es por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, puesto que lo indicado corresponde a funciones propias de todo agente de empleo y desarrollo local; y dicha Sala expresamente puntualiza que no niega que un agente de empleo y desarrollo local pueda ser contratado temporalmente, lo que dice es que no se puede contratar para una obra o servicio que tenga por objeto la realización de las funciones de agente de empleo y desarrollo local sin más, sin acreditar su vinculación a programas concretos y específicos, por lo que no es posible apreciar tampoco ninguna discrepancia doctrinal.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que no cabe la subsanación del defecto consistente en no poner a disposición del trabajador la indemnización que legalmente le corresponde, entendiendo que ello concurre en el caso porque el Ayuntamiento le entregó una primera cantidad al comunicarle el cese del contrato y otra posteriormente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de marzo de 2017 (R. 1522/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor vinculado con la demandada por una relación laboral indefinida, (cuestión esta aceptada por ambas partes), y declaró la improcedencia de su despido objetivo.

En este caso el trabajador fue objeto de despido objetivo, que se le notificó por carta de 20 de agosto de 2014, con efectos de 15 de septiembre de 2014, alegándose la falta de subvención necesaria; pero en dicha carta no se le decía a cuánto ascendía la indemnización ni se ponía a su disposición cantidad alguna, indicándole solo que el FOGASA le abonaría el importe de ocho días de salario. El 11 de septiembre de 2014, se le entrega un escrito tratando de complementar la carta de despido, diciéndole que le corresponde una indemnización de 18.005'05 € que tenía a su disposición en el Departamento de Contabilidad de la Mancomunidad; finalmente, el 12 de septiembre de 2014, se le entrega una segunda carta de complemento de la carta de despido, que señala que el salario reconocido es de 73'49 € y que se le pone a su disposición un cheque depositado en el Departamento de Contabilidad con el 60% de la indemnización, 10.803'03 €, debiendo solicitar el resto 7.202'02 € ante el FOGASA.

La Sala de suplicación considera que, sin perjuicio de que según señalaba el Juzgador, concurrían circunstancias que permitían acudir a la extinción objetiva del contrato, es claro que no se cumplió el requisito formal de poner a su disposición el importe de la indemnización que correspondía según exigía el artículo 53.1.b) ET . La puesta a disposición de la indemnización que exige la norma, equivale a entregar en el acto de la comunicación extintiva el importe de la indemnización simultáneamente, sin que puedan justificarse demoras.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, como en los motivos anteriores, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste al tiempo de la entrega de la carta de despido objetivo al trabajador la empleadora no pone a su disposición ninguna cantidad; le entrega posteriormente un escrito tratando de complementar la carta de despido, diciéndole que le corresponde una determinada indemnización, que tenía a su disposición en el correspondiente Departamento interno; y todavía recibe otra segunda carta de complemento a la de despido en la que se indica que se deposita en el correspondiente Departamento interno el 60% de la indemnización; de manera que no solo no se abona simultáneamente al trabajador con la entrega de la carta la indemnización, sino que en ningún momento ha puesto a disposición del mismo la cantidad integra a que ascendía la indemnización. Mientras que en la sentencia recurrida no consta una situación similar, sino que en lo que a la comunicación por despido objetivo se refiere, consta que con la entrega de la misma se le reconoció la indemnización correspondiente al despido objetivo a abonar en el momento del cese.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los motivos primero y tercero, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo José Alemany Monzo, en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1328/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Masanasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 418/2016 seguido a instancia de D. Basilio contra el Ayuntamiento de Masanasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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