ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6243A
Número de Recurso3805/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3805/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3805/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 721/14 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Josep Pampalona Llovera en nombre y representación de D.ª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2017 (R. 2547/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta en la sentencia recurrida que a la actora, nacida en 1969 y de profesión habitual cajera/reponedora, le fue denegada el 30 de abril de 2014 la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en base a que las lesiones no eran con de grado alguno de incapacidad permanente con extinción de la prolongación de la incapacidad temporal. Conforme al dictamen de 24 de abril de 2014 presentaba las siguientes lesiones: Espondilodiscartrosis lumbar L4 L5 S1 sin radiculopatía objetivable. Radiculopatía C6 derecha leve-moderada de evolución crónica. Trastorno por somatización. Síndrome fibromiálgico. presentaba como limitaciones funcionales: "no puede realizar grandes esfuerzos con implicación de cintura escapular. La actora presentaba un cuadro clínico de síndrome fibromiálgico . migraña recurrente. Condromalacia rotuliana. Trastorno de somatización crónico. Lumbociatalgia derecha con degeneración discal L4 L5, L3 L4 y L5 ese uno. Radiculopatía C6 derecha. Síndrome depresivo. Trastorno de somatización crisis de ansiedad con agorafobia y fibromialgia y síndrome de fatiga crónica desde hace más de 20 años cuya evolución ha sido negativo. Tiene un nivel intelectual límite (borderline) y trastorno de personalidad. La actora tiene limitaciones para realizar grandes esfuerzos con implicación de cintura escapular. Dificultad en la deambulación tanto en terreno llano como irregular por dolor. Las lumbociatalgia es tratada en la unidad del dolor con mal pronóstico. La evolución de la patología psiquiátrica es tórpida, con fluctuación continua de la clínica que se presenta en forma trabajo ánimo, irritabilidad, intolerancia la frustración, exacerbación de las somatizaciones.

La Sala concluyó que tanto la patología psiquiátrica como la física no habían sido diagnosticadas de intensidad o características moderadas o graves, mientras que la radiculopatía de C6 derecha tampoco es de entidad grave.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo se refiere a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2002 (R. 366/2002 ) el actor, nacido en 1945, de profesión habitual albañil, presentaba como lesiones: Coxartrosis bilateral, más acusada en la cadera izquierda, hernia discal L4 L5 izquierda, con intervención quirúrgica en marzo de 2001 mediante leminectomía y descectomía, persistiendo cuadro doloroso que se corresponde a una lumbalgia posdiscectomía, objetiva no se en la exploración del aparato locomotor una movilidad lateral derecha dolorosa de la columna dorsolumbar, con ROT derecha dolorosa, y palpación dolorosa a nivel lumbar Schober 10/13,5 y distancia de dedo-suelo de 30 centímetros con dolor a la flexo-extensión, estando ausente el ROT aquileo izquierdo, los lumbostato, y atrofia en la extremidad inferior del cuádriceps de tres centímetros, y en las caderas presenta una movilidad dolorosa bilateral con las maniobras de rotación y abducción, con una movilidad limitada, estando impedido para realizar tareas que quiera cargar pesos y adoptar posturas que sobrecarga en la columna lumbar así como la bipedestación o sedestación prolongadas encontrándose en la actualidad el actor en lista de espera para la colocación de prótesis de cadera. La Sala declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

De la simple lectura de los cuadros patológicos presentados en las sentencias contrastadas se deduce, sin mayores disquisiciones, la falta de contradicción entre las mismas de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. Las lesiones que presentan los respectivos actores son distintas, con distinto grado de afectación, y producen distintas limitaciones funcionales.

El segundo motivo de contradicción se refiere a la concurrencia de incapacidad permanente total. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2017 (R. 2009/2017 ). La sentencia referencial declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total. Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1978, de profesión habitual la de administrativa recambista, inició un proceso de IT en julio de 2015 que agotó el 28 de octubre de 2015 . El informe del ICAMS reflejaba: Antigua disectomía lumbar; disco artrosis L5-S1; no hernias ni compromisos mieloradiculares cervicales; cérvico lumbalgias pendientes de seguir tratamiento; fibromialgia, síndrome ansioso-depresivo. En suplicación se accedió la revisión fáctica solicitada por la recurrente y se incorporó el texto alternativo siguiente: existencia de síndrome postdiscectomía lumbar L4-L5 y L5-S1 con cuadro de dolor lumbar crónico, síndrome facetario lumbar con hipertrofia articular, discopatía con hernia discal L4-L5-S1. Dorsolumbalgia con limitación para el mantenimiento de posturas forzadas, sedestación y bipedestación mantenida, así como realización de mínimos esfuerzos del segmento lumbar. Síndrome vertebrobasilar (cefalea, mareo y vértigo) y cérvicobraquialgia. Síndrome ansioso-depresivo y fibromialgia con tender points 18/18.

No cabe apreciar tampoco respecto del presente motivo la existencia de contradicción, ya que, si bien las patologías que presentan tienen similitudes, existen diferencias tanto en la forma de presentación, como en las limitaciones funcionales que producen, y atendiendo especialmente a que en la sentencia recurrida las dolencias de la actora habían sido calificadas como moderadas o no graves.

Por otra parte, como ha señalado con reiteración esta Sala en numerosas resoluciones que se enumeran y sintetizan en las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), dictadas en Sala General, la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Pampalona Llovera, en nombre y representación de D.ª Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2547/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 721/14 seguido a instancia de D.ª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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