ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6236A
Número de Recurso4076/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4076/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4076/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 23/16 seguido a instancia de D. Epifanio contra Gas Natural SDG SA y Acciona Facility Services SA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz María Maqueda Moreno en nombre y representación de Gas Natural SDG SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante ha estado sometido a cesión ilegal de Acciona Facility Services, SA (en adelante, Acciona), en favor de Gas Natural SDG, SA (en adelante, Gas Natural).

El actor ha venido desarrollando su trabajo en el servicio de telefonía de Gas Natural, realizando la gestión de solicitudes de alta, baja, modificaciones de línea, suministro y entrega de terminales, entrega de tarjetas sim, gestión de base de datos y custodia de números IMEI y PUK, gestión de reparaciones y recogida de terminales, gestión de niveles de tráfico autorizados, constando que dicho servicio se ofrece como propio de Gas Natural en el catálogo de servicios generales y en la intranet de dicha empresa. Para lo cual cuenta con un despacho facilitado por la entidad Gas Natural, dentro de un edificio de proveedores de dicha entidad, y todos los útiles de trabajo (la mesa de trabajo, el ordenador, el teléfono, fotocopiadora, impresora, escáner, etc) además del teléfono fijo donde recibe las llamadas son propiedad de dicha empresa.

Se deduce igualmente del inalterado relato fáctico de instancia que el trabajador demandante recibía directamente instrucciones del uso del sistema informático por parte de personal de Gas Natural, siendo sus interlocutores los diversos responsables de los servicios generales, o el responsable de Gas Natural en Galicia, o el responsable de la zona centro de Gas Natural o los propios mandos intermedios, y que el sistema informático utilizado por el actor se corresponde con la intranet de la entidad codemandada Gas Natural, la base de datos utilizada es la denominada SAP-LOGON "C13 PRODUCCIÓN" y el actor accede a la misma mediante un código de usuario y contraseña facilitada por la entidad Gas Natural, siendo también esta empresa la que le proporcionaba la formación para la realización de su labor, mediante cursos impartidos por Gas Natural SDG S.A. y no por la entidad Acciona Facility Services S.A.

De todo lo cual, la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2017 (R. 3377/2017 ), deduce la existencia de cesión ilegal, porque Acciona se limita a aportar a los trabajadores para que realicen, con las características descritas, todas las gestiones de la principal, de forma que la comisionista no aporta ningún valor añadido en el servicio contratado, desestimando en consecuencia los recursos planteados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Gas Natural, insistiendo en la inexistencia de cesión ilegal y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de abril de 2006 (R. 117/2006 ), que rechaza la cesión ilegal alegada en ese caso ante circunstancias diversas a las de autos.

En ese caso el actor prestaba sus servicios para la codemandada Cablenort Telecomunicaciones S.L., consistiendo su trabajo en la prestación de servicios de gestión de datos zonal de los sistemas técnicos de distribución a desarrollar en las zonas de explotación de Electra de Viesgo Distribución en Torrelavega. Con fecha 1-01-04 Cablenort y Electra de Viesgo celebraron un contrato de prestación de servicios, adquiriendo la primera la condición de contratista y la segunda la condición de empresas principal. Dicho contrato tenía por objeto la grabación de datos en soportes informáticos, coordinación y control de los datos y servicios de información de Electra de Viesgo, todo ello a desarrollar en la zona de explotación de esta última empresa. El demandante realizaba su trabajo en las instalaciones de Electra de Viesgo en Torrelavega consistiendo en la realización de descargas de líneas eléctricas, realización de planos de redes, baja y media tensión informando a las empresas de los servicios afectados por la red de Electra de Viesgo. El material empleado en la realización de esta actividad pertenecía a Electra de Viesgo y la retribución del demandante corría a cargo de Cablenort. El demandante tenía la posibilidad de contactar diariamente (vía móvil) con su superior en Cablenort para resolución de dudas y planteamiento de cuestiones relativas a su trabajo diario. Cablenort facturaba mensualmente a Viesgo las cantidades que obran en los autos y se tienen por reproducidos, constando que Cablenort es una empresa real que mantiene contactos empresariales con otras empresas como Ono, Euskaltel, Alcatel, Isalux Wat, Dyuctel, Elecnor, Dintel y Sert.

De lo que la sentencia de contraste deduce que el actor estaba sometido a la organización y dirección de la empresa Cablenort, y que dicha empresa corría con el riesgo de la actividad que realizaba el actor, concluyendo por ello que no existe cesión ilegal.

De lo expuesto se deduce con facilidad que las sentencias no son contradictorias porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, aunque en ambos casos se trata de contratas de servicios por parte de empresas reales y con infraestructura propia, en el caso de autos resulta probado que el actor trabajaba para la principal integrado en su estructura productiva, utilizando sus medios materiales y subordinado a su poder de dirección, y la cedente ni ponía sus medios de producción en juego, ni ejercía poder de dirección alguno, limitando su intervención al mero suministro de mano de obra. Sin embargo, en la de contraste el actor estaba sometido a la dependencia de la organización y dirección de la empresa cedente, al constar que podía contactar diariamente con su superior en dicha empresa a través del móvil, para resolver las dudas y plantear las cuestiones relativas a su trabajo diario, y asimismo que la cedente facturaba mensualmente a la principal por los trabajos realizados, corriendo con el riesgo de la actividad contratada.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 1 de marzo de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz María Maqueda Moreno, en nombre y representación de Gas Natural SDG SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3377/17 , interpuesto por Acciona Facility Services SA y por Gas Natural SDG SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 23/16 seguido a instancia de D. Epifanio contra Gas Natural SDG SA y Acciona Facility Services SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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