ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:6233A
Número de Recurso3473/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3473/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3473/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 862/16 seguido a instancia de D. Carlos José contra Vecoplan Iberica SLU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de junio de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Joaquín Echavarri Beleta en nombre y representación de Vecoplan Ibérica SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (R. 1216/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido, pero matizó que fue un despido operado sobre un contrato de alto directivo sometido al RD 1382/1985.

Consta en los hechos probados que el actor el 16 de febrero de 2012 fue nombrado administrador solidario de Vecoplan Ibérica S .L.U. En 1 de junio de 2012 se produjo la venta de activos de la empresa FM Cofem SL. a Vecoplan Ibérica SLU. El actor se desempeñaba como gerente para COFEM figurando de alta en el RETA. El actor firma contrato de arrendamiento de servicios ese mismo 1 de junio de 2012, cuyo objeto es asumir las funciones de "alta dirección y gestión de la empresa". A partir de esa fecha figura encuadrado en el RGSS con restricciones. El contrato se denomina contrato mercantil de arrendamiento de servicios y las funciones consisten en representar a la sociedad y gestionar sus negocios. El contrato se suscribe con carácter indefinido pudiendo rescindir se propondrá de las partes previa denuncia en un plazo de seis meses, nunca antes del 30 de junio de 2015. Se fija una remuneración fija anual de 105.000 € que percibirá en caso de incapacidad laboral transitoria durante tres meses. Se establecen unas vacaciones anuales de 30 días laboral. Se establecen asimismo cláusula de confidencialidad y prohibición de competencia post contractual. Al contrato se le añade un reglamento propio de la sociedad y se destaca una lista de negocios sentidas que exigirán la aprobación bien del órgano de administración de la empresa o de su matriz alemana (Vecoplan AG). El actor tenía las siguientes facultades restringidas: Adquisición, enajenación y gravamen de inmuebles y los derechos reales derivados de ellos, así como los derechos que afecten a estos últimos. Adquisición e inmovilizado de cualquier tipo, incluido efectos de la empresa o de sus dependencias por importe superior en cada caso de 50.000 Eur. Entendiéndose como un único procedimiento aquellos negocios que puedan considerarse relacionados. Suscripción de contratos, por los cuales la Sociedad quede vinculada por un tiempo superior a un año y por los que la Sociedad quede obligada al pago de cantidades superiores a 100.000 Eur. Contratación y cancelación de contratos de patentes, licencias y cualquier otro contrato sobre know how. Contratación de trabajadores cuando se haya superado el porcentaje de costes en personal previsto en el plan de negocio y/o en el presupuesto, así como cualesquiera acuerdos sobre pagos de bonus o concesiones de participaciones a los trabajadores. Contratación y modificación de contratos de trabajo con trabajadores cuyo salario supere los 75.000 Eur. Otorgamiento y revocación de poderes generales y especiales. Creación o supresión de otras ramas de actividad, así como unión o separación de departamentos ya constituidos y áreas de actividad.

La empresa tenía cuatro trabajadores, todos bajo la dirección del actor, que realizaba las siguientes tareas: contratación de personal, fijación de sueldos, asignación de vacaciones, fijar precios de venta de maquinarias y servicios, búsqueda de clientes, desarrollo de proyectos. La contabilidad de la empresa se llevaba desde Alemania. El 16 de septiembre de 2016 se resolvió el contrato mercantil de arrendamiento de servicios, por haber quebrado la dedicación exclusiva establecida en el contrato.

En suplicación, la empresa entre otros motivos alegó la aplicación indebida de los artículos 1.2 y 2, del RD 1382/1985 , alegando que la relación era mercantil. La Sala, tras desglosar los datos fácticos concurrentes concluyó que no era aplicable la jurisprudencia del "vínculo" en este caso, ya que su encuadramiento como administrador solidario estaba despojada de las principales características que corresponden a este cargo ya que no realizaba actos societarios que influyeran decisivamente en la marcha de la sociedad ya que carecía de facultad de reales para una administración plenamente ejecutiva como se deduce las limitaciones que se introducen en el Reglamento.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que el actor realizaba funciones limitadas, similares a las de alta dirección, tratándose de una relación mercantil. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 2006 (R. 9156/2005 ).

El actor prestaba servicios para la empresa Eugene Perma España SA desde el 10 de febrero de 1981 con categoría profesional de Director Financiero, con un salario mensual bruto de 11.292,73 €. Realizaba funciones como Secretario General de la empresa desde marzo de 2003, siendo la mano derecha en España del Presidente de la compañía francesa. La suma de todas las retribuciones que percibía importaba una retribución anual de 135.512,64 €. el 20 de octubre de 2004 fue despedido por causas disciplinarias relativas a la gestión de los asuntos que llevaba a su cargo y faltas de asistencia. el 22 de marzo de 2002 fue nombrado Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad y se le otorgaron poderes para la representación de la sociedad con las siguientes facultades: ejercer facultades directivas de la empresa en materia laboral y de Seguridad Social. Nombrar y cesar individualmente de la sociedad, firmando los oportunos contratos, determinando sus condiciones multas, de trabajo y de cualquier otra clase e imponiendo medidas disciplinarias en su caso tres negociar y suscribir convenios colectivos de trabajo realizar ante la administración toda clase de trámites actuaciones libres. Instar expedientes de regulación de empleo o la extinción de contratos que afecten a una colectividad de trabajadores. Instar actas notariales de todas las; aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales. Comparecer ante servicios de mediación arbitraje y conciliación u organismos análogos, ante órganos jurisdiccionales, celebrar actos de conciliación con o sin avenencia, presentar instancias documentos escritos, ratificarse en estos últimos y cuantas actuaciones sean necesarias, formular demandas y contestaciones, absolver posiciones, proponer recepciones y pruebas e interponer recursos. El 23 de julio de 2003 por acuerdo del Consejo de administración de la compañía se otorgaron poderes ante notario al actor a quien se facultaba para realizar en nombre y representación de la compañía cualquier acto relativo a la presentación de telemática de declaraciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria. el actor en base a las facultades conferidas firmaba contratos en representación de la para la gestión de pago de facturas, arrendamiento del material, para los servicios de asesoramiento e instrumentalización y negociación y compra de las campañas de publicidad. El Tribunal revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del actor como alto directivo, y en su lugar declaró la incompetencia de la jurisdicción social al entender que las partes estaban unidas por una relación de carácter mercantil.

Si bien existen similitudes entre las resoluciones comparadas en los términos expuestos por el recurrente en su escrito de interposición, existen también relevantes diferencias que justifican las soluciones contrapuestas alcanzadas por las sentencias contrastadas que obstan a la apreciación de la contradicción, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. Así, en la sentencia recurrida, las facultades del actor se encontraban muy limitadas, ya que el propio Reglamento de la sociedad desgrana una amplia serie de facultades que tiene restringidas, al exigirse su previa adopción por el órgano de administración de la empresa o de su matriz alemana, teniendo esta última el control total de la contabilidad y a la que se reportaba mensualmente, tanto los soportes contables, como el estado de desarrollo de los proyectos. Existía, además, otro administrador solidario, de nacionalidad alemana, el país donde radica la empresa matriz. En la referencial, en cambio, el actor no tenía las limitaciones de facultades que se recogen en la sentencia recurrida, sino que por el contrario, tenía amplios poderes de representación y las ejercía sin sujeción al órgano de administración, respondiendo únicamente ante el presidente de la empresa matriz francesa, sin que en el territorio español hubiera de rendir cuentas a ningún órgano superior.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Echavarri Beleta, en nombre y representación de Vecoplan Ibérica SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1216/17 , interpuesto por D. Carlos José y por Vecoplan Iberica SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 7 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 862/16 seguido a instancia de D. Carlos José contra Vecoplan Iberica SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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