ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6229A
Número de Recurso3619/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3619/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3619/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 921/16 seguido a instancia de D. Anibal contra Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 se formalizó por D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada con ocasión de la extinción de un contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza se centra en decidir si el despido es improcedente y subsidiariamente, si tiene derecho a la indemnización establecida para el despido objetivo.

El trabajador demandante prestaba servicios con la categoría profesional de DUE, mediante contrato temporal celebrado el 22/11/2004, y obtuvo la condición de indefinido no fijo por sentencia del Juzgado de lo Social de 13/10/2008 (confirmada por sentencia del TSJ Madrid de 30/11/2009 ), pasando a ocupar la vacante número NUM000 , que le fue comunicada el 18/01/2010, con la indicación de que estaba vinculada a la OPE de 1998 hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, a lo que consta el trabajador se opuso por considerar que la sentencia le declaraba indefinido laboral y que la plaza que venía ocupando no tenía número de OPE.

Finalmente, dicha plaza se cubrió a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área D), con efectos 01/10/2016, lo que motivó la extinción del contrato del actor con efectos del 02/09/2016.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de julio de 2017 (R. 628/2017 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. La sentencia razona que el contrato indefinido no fijo da derecho a mantenerse en la plaza desempeñada hasta la cobertura de la misma por el procedimiento legalmente previsto, que la plaza estaba bien identificada y que al ocuparse la misma la relación se extingue, con derecho a la indemnización correspondiente. El hecho de que la resolución del proceso para la cobertura de la plaza se haya prolongado durante varios años no implica que el actor consolidara la misma al margen del proceso legalmente previsto y que la relación únicamente pudiera extinguirse a través del despido, pudiendo incluirse en una OPE las plazas no cubiertas correspondientes a OPE procedentes, como habitualmente sucede, ya que otra interpretación resultaría contraria a los principios de acceso a la función pública previstos en la Constitución.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

  1. El primer punto va ordenado a insistir en la improcedencia del despido, y para acreditar la contradicción invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017 (R. 53/2015 ). En el caso resuelto por dicha resolución la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión, SA, de forma ininterrumpida desde el 13/11/2006 con la categoría de redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 08/02/2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunicó a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25/02/2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados.

    La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido por entender que no consta que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La Sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla. Pero la sentencia de esta sala estima el recurso de casación unificadora de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

    Así, los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de autos consta que la actora, tras reconocérsele por sentencia firme la condición de trabajadora indefinida, fue adscrita a una plaza concreta -la número NUM000 -, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2000. Y que la misma fue cubierta tras el correspondiente proceso reglamentario en el que se incluyó dicha plaza, lo que determina que la Sala califique de válido el cese. En el supuesto de contraste se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identificaron las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. Lo que lleva a esta Sala a concluir que en el caso enjuiciado no queda acreditado que el puesto de redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

  2. En segundo lugar alega el actor de manera subsidiaria su derecho a la indemnización correspondiente al despido objetivo. La sentencia de contraste es, en este caso, la dictada por esta Sala de 28 de marzo de 2017, (R. 1664/2015 ), que reconoce a una trabajadora indefinida no fija el derecho a la indemnización del artículo 53.1.b) ET . La actora había prestado sus servicios desde el 01/04/2003 en el mismo departamento, desempeñando las mismas tareas, lo que dio lugar a que por sentencia firme de 16 de marzo de 2009 se le reconociera la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la demandada comunicara la finalización del contrato a la demandante, que participó en el concurso, sin que luego llegara a presentarse al primer ejercicio.

    La sentencia de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación aquí recurrida, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53.1.b) ET .

    El motivo no puede prosperar porque se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en suplicación y la Sala ha señalado con reiteración, que la identidad de la controversia exigida en el art. 219 LRJS debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, (habiéndose pronunciado ya la sala en asunto iguales en el mismo sentido (por todos, ATS 13/03/2018, R. 3505/2017 . Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 628/17 , interpuesto por D. Anibal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 921/16 seguido a instancia de D. Anibal contra Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR