ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6228A
Número de Recurso3958/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3958/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3958/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 253/2016 seguido a instancia de D. Gines y D. Jesús contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre reclamación de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Erika Balanza Martínez en nombre y representación de Unisono Soluciones de Negocio SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2017, R. Supl. 41/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Unisono Soluciones de Negocio SA, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la reclamación de derechos interpuesta por los trabajadores y declaró el carácter indefinido del contrato laboral entre las partes, con efectos de 1 de agosto de 2014, y condenó a Unisono Soluciones de Negocio SA, desestimando el resto de las pretensiones deducidas contra dicha empresa, absolviéndola de las mismas.

Los actores vienen prestando sus servicios laborales a tiempo completo para Unisono Soluciones de Negocio SA con categoría de Teleoperador Especialista. Los demandantes y Unisono suscribieron contratos de trabajo por obra o servicio determinado al inicio de su relación laboral, figurando descrita como Obra o Servicio objeto del contrato en la cláusula sexta "Emisión, recepción y tareas de back-office, dirigidas al tratamiento de clientes empresa y autónomos Vodafone para la captación de productos y la fidelización de los mismos según propuesta conocida internamente como "Vodafone Telegestión.

El 30 de marzo de 2008, Unisono y Vodafone suscribieron un contrato mediante por el que se adjudicaba a Unisono la prestación de un Servicio de Marketing Telefónico de la Campaña denominada Desarrollo de clientes empresa de Vodafone, siendo la función principal el tratamiento de bases de datos de clientes Vodafone, empresas y autónomos, para la realización de diferentes ofertas orientadas al mantenimiento de la cartera y su valor, así como la mejora de la satisfacción de los clientes.

El contrato fue sustituido por otro entre las mismas partes suscrito en fecha 18 de noviembre de 2013, de contenido similar, y mismo objeto.

El 1 de agosto de 2014, y como consecuencia de la adquisición de Grupo Corporativo Ono por parte de Vodafone y su incorporación al grupo empresarial, Vodafone y Unisono firmaron una adenda al Contrato anterior, por el cual Unisono se obligaba a prestar servicios de promoción comercial en Televenta de los servicios ONO, y en determinadas campañas e iniciativas.

El contrato no tiene una fecha cierta y definida de finalización, remitiéndose tanto al Acuerdo entre Vodafone y Unisono, como al previsto entre Vodafone y Ono, que no consta.

El 12 de agosto de 2014, Unisono comunicó a la representación legal de los trabajadores el nuevo acuerdo suscrito con Vodafone sobre la prestación de servicios para Ono, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo .

Los demandantes han venido realizando desde el inicio de su prestación laboral, hasta agosto de 2014 las funciones de emisión de llamadas para ejecución de acciones comerciales de clientes empresas y autónomos de Vodafone, en algunas temporadas y ocasiones las tareas de gestión administrativas asociadas a la emisión de llamadas o "back office" y recepción de llamadas habitualmente de autónomos y empresas Vodafone. A partir de agosto de 2014, los demandantes, además de lo anterior han venido realizando simultáneamente también las tareas relativas a la captación, información y fidelización de clientes ONO, para las que se utiliza un programa de gestión distinto.

Los trabajadores pretenden que se declare la naturaleza indefinida de la relación laboral que les une con Unisono Soluciones de Negocio SA desde el 24 de marzo de 2010.

La sala de suplicación se remite al criterio ya expresado en una sentencia previa de 19 de diciembre de 2016, R. Supl. 866/2016 , cuyo contenido transcribe en parte, y en la que se argumenta que si el contrato de obra o servicio se halla supeditado en su extensión y duración al contrato mercantil entre las dos empresas, una ampliación de dicho contrato no tiene porqué considerarse automáticamente trasladada al contrato de trabajo; considerando la sentencia que se ha producido una ampliación del objeto del contrato de trabajo decidida de forma unilateral por Unisono respecto de sus trabajadores. Se añade que no existiría inconveniente alguno si empresa y trabajadores hubieran acordado la ampliación del objeto contractual, o en el caso de haber decidido la empresa llevar a cabo de forma expresa una modificación de condiciones de trabajo, cuya licitud las partes podrían haber debatido. No siendo obstáculo a lo argumentado el que la empresa haya comunicado al comité de empresa y a las secciones sindicales la suscripción de la adenda, puesto que a pesar de la previsión de transcribir aspectos relacionados que hace el art. 14 del convenio colectivo de Contact Center, ello no quiere decir que cualquier modificación de la contrata resulte trasladable al contrato de trabajo, con el único requisito de la notificación a la representación de los trabajadores.

TERCERO

Recurre Unisono Soluciones de Negocio SA, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la constatación de existencia de fraude de ley en la contratación, que convierte en indefinida la relación laboral, en aquellos casos en los que se produce una alteración no pactada del objeto de la obra, que supone la prestación de servicios a favor de un tercero que forma parte del mismo grupo empresarial.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala del TSJ de Madrid, de 21 de junio de 2017, R. Supl. 130/2017 .

En el caso de la referencial la trabajadora impugnaba la comunicación de fin de contrato efectuada por la demandada Teleperformance España SAU, que se justificaba por haberse extinguido la contrata de prestación de servicios entre la demandada y Mapfre, al que se había vinculado su contrato de trabajo a tiempo parcial, como teleoperadora. La duración del contrato de trabajo se establecía desde el 29 de enero de 2008 hasta fin de campaña, y se identificada la obra o servicio en la cláusula adicional segunda de dicho contrato de trabajo, como servicio de asistencia de viajes contratada por nuestro cliente Mapfre, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa.

El 1 de noviembre de 2011, la demandada y Mapfre Familiar, sucesora universal de las sociedades absorbidas, formalizaron un contrato de prestación de servicios, en idénticos términos que el anterior, pero en el que se añadió un punto 1.3 en el que se manifestaba que los servicios descritos serían prestados, en los mismos términos y condiciones también a favor de cualquiera otras entidades aseguradoras pertenecientes al grupo Mapfre para las que Mapfre Familiar solicitara su prestación al proveedor y con el que hubiera suscrito con carácter previo el correspondiente contrato de prestación de servicios aseguradores, facturándose la prestación del servicio a Mapfre Familiar. El 29 de junio de 2011, desde Mapfre Familiar, se remitió correo electrónico a la demandada, indicando que a partir del 8 de julio de 2011, todos los asegurados de Verti, serían atendidos por Mapfre en vez de transferir las llamadas a otro departamento específico.

Así, los demandantes, desde julio del año 2011, atendían a asegurados de Verti (de cuyo capital social era titular al 100%, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA), junto a los asegurados de Mapfre, utilizando distintos manuales de procedimiento, ya que las prestaciones eran diferentes y con distintas normas de actuación. En el manual de Verti aparecía el logo de Mapfre. El código de proyecto que utilizaban era siempre el 504. Las cuestiones que atendían eran asistencia en carretera, concretamente averías, accidentes y rescates respecto de los asegurados de Mapfre y averías y accidentes respecto de los asegurados de Verti, habiéndose prohibido a los actores que dijeran a los asegurados que Verti y Mapfre, eran lo mismo, porque Verti era más barato.

La referencial se remite a una sentencia previa en la que se ha enjuiciado la misma cuestión, referida a otros trabajadores y en la que se centraba el objeto de debate en determinar si la modificación del objeto del contrato de los demandantes (ampliándose a los servicios que pudiera requerir cualquier otra entidad aseguradora perteneciente al grupo Mapfre para las que Mapfre Familiar solicitara su prestación al proveedor), tenía la relevancia y era de tal naturaleza, que le apartara por completo del ámbito del contrato inicialmente pactado, quedando desnaturalizado, concurriendo fraude de ley y reputándose en consecuencia los contratos de los trabajadores como indefinidos, y su cese correctamente calificado como un despido improcedente.

La referencial se remite al criterio mantenido por esta Sala en la sentencia que cita, de 22 de diciembre de 2011 (Recurso 357/2011 ), que señalaba que en relación al sector de telemarketing (contact center) había admitido la contratación temporal limitada a la necesidad del cliente, siempre que estuviera objetivamente definida, fuera conocida por las partes en el momento de contratar y operara como un límite temporal previsible en la medida en que la actividad se realizaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera. Concluye la sentencia que aun cuando no se dudara de que se había producido una especie de ampliación de la contrata a la que habían quedado sujetos los contratos de los demandantes, el hecho de que el contrato mercantil que documentó esa ampliación de los servicios para atender a los asegurados de Verti, no se trasladara a su vez de manera individual a los contratos de los demandantes, novándolos en debida forma, solo podía calificarse como una irregularidad que no transformaba el contrato en indefinido, si pese a no haberse documentado por escrito el cambio, los contratos seguían vinculados a la contrata con las aseguradoras que se citaban y a los contratos mercantiles que se celebraron, sin que los actores desarrollaran ninguna función de tipo permanente, sino en todo caso, siempre vinculadas a la asistencia en carretera que precisaban los asegurados de las contratistas, concluyendo que dicha situación no era equiparable de forma automática con un fraude de ley en la contratación que convirtiera a los trabajadores en indefinidos y a su cese, en despido.

CUARTO

No puede apreciarse la contradicción, porque aun cuando inicialmente los supuestos comparados coinciden al tratarse de una misma actividad laboral dependiente de una contrata de la empleadora con una mercantil, constando dicha dependencia en el contrato de trabajo, las circunstancias en las que se desarrolla la ampliación de la contrata, en la definición de la referencial, son distintas, siendo tales diferencias las que apoyan los respectivos criterios que concluyen en los fallos de cada una de las resoluciones, por lo que ha de concluirse ahora que dichos fallos no son contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida se constataba que los demandantes habían venido realizando desde el inicio de su prestación laboral, hasta agosto de 2014 las funciones de emisión de llamadas para ejecución de acciones comerciales de clientes empresas y autónomos de Vodafone, en algunas temporadas y ocasiones las tareas de gestión administrativas asociadas a la emisión de llamadas o "back office" y recepción de llamadas habitualmente de autónomos y empresas Vodafone y a partir de agosto de 2014, los demandantes, además de lo anterior habían venido realizando simultáneamente también las tareas relativas a la captación, información y fidelización de clientes ONO, para las que se utilizaba un programa de gestión distinto. La sala consideró entonces que se había producido una ampliación del objeto del contrato de trabajo decidida de forma unilateral por Unisono respecto de sus trabajadores.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la sala constataba que los demandantes, desde julio del año 2011, atendían a asegurados de Verti (de cuyo capital social era titular al 100%, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA), junto a los asegurados de Mapfre, utilizando distintos manuales de procedimiento, ya que las prestaciones eran diferentes y con distintas normas de actuación. En el manual de Verti aparecía el logo de Mapfre. El código de proyecto que utilizaban era siempre el 504. Las cuestiones que atendían eran asistencia en carretera, concretamente averías, accidentes y rescates respecto de los asegurados de Mapfre y averías y accidentes respecto de los asegurados de Verti, habiéndose prohibido a los actores que dijeran a los asegurados que Verti y Mapfre, eran lo mismo, porque Verti era más barato. La sentencia de contraste concluyó que los contratos seguían vinculados a la contrata con las aseguradoras que se citaban y a los contratos mercantiles que se celebraron, sin que los actores desarrollaran ninguna función de tipo permanente, sino en todo caso, siempre vinculadas a la asistencia en carretera que precisaban los asegurados de las contratistas, por lo que dicha situación no era equiparable de forma automática con un fraude de ley en la contratación que convirtiera a los trabajadores en indefinidos y a su cese, en despido.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Erika Balanza Martínez, en nombre y representación de Unisono Soluciones de Negocio SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 41/2017 , interpuesto por Unisono Soluciones de Negocio SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 253/2016 seguido a instancia de D. Gines y D. Jesús contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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