ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6224A
Número de Recurso4340/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4340/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4340/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 156/2014 seguido a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de septiembre de 2017, número de recurso 2234/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2017 (Rec. 2234/2016 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez, por entender la Sala que no concurren en la parte actora las condiciones exigidas para ser acreedor de la situación de gran invalidez, ya que según el hecho probado décimo presenta: "retrolistesis L2-L3, artrodesis instrumentada de L3 a S1. Trastorno de personalidad con ansiedad acusada. hiperplasia de próstata con problemas de obstrucción urinaria. Diabetes mellitus tipo 2. Cirrosis VHC", sin que conste que esté imposibilitado para llevar a cabo los actos esenciales de la vida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que debe ser reconocido en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta todas las dolencias asociadas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de febrero de 2010 (Rec. 1895/2009 ), que revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, para reconocerle en situación de gran invalidez, por entender la Sala que de acuerdo con la clase V de discapacidad muy grave por enfermedad mental del Capítulo XVI del Anexo I A) del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, la persona necesita de otras personas de forma constante, por lo que con mayor motivo deberá declararse en situación de gran invalidez cuando dicha persona necesita, además, el concurso de tercer persona.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino además, porque no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, de ahí que no se pueda unificar doctrina cuando la sentencia de contraste fundamenta su decisión en una enfermedad mental clase V que conforma al Capítulo XVI del Anexo I A) RD 1971/1999, de 23 de diciembre, respecto de la que se deja constancia que se necesita a otras personas de forma constante, sin que dicha norma se examine en la sentencia recurrida en atención a diferentes dolencias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 1 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, cambiando alguna parte del mismo para subrayar aquellos aspectos que interesan a su pretensión, en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2234/2016 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 22 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 156/2014 seguido a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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