ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6214A
Número de Recurso1236/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1236/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1236/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 26/2016 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Ayuntamiento de Llombai, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de enero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por el procurador D. Victor Belmont Redogon asistido del letrado D. Pedro Miguel Barceló Alegre en nombre y representación del Ayuntamiento de LLombai, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 6 de abril de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 11 de enero de 2017, R. Supl. 3182/2016 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia, y en su lugar fijó la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido en 8.409,80 €.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo, fijando la indemnización por despido en 548,64 €.

La actora ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado como limpiadora, habiendo suscrito diversos contratos temporales desde el 27 de junio de 2005, siendo el último periodo contratado entre el 13 de mayo y el 12 de noviembre de 2015. La actora percibió prestación por desempleo entre contratos, siendo todos ellos eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para la limpieza de las dependencias del Ayuntamiento, salvo en dos ocasiones en que fue contratada a tiempo parcial como auxiliar de ayuda a domicilio. Al finalizar cada contrato la actora fue informada de la finalización de los mismos, sin percibir cantidad alguna, ni firmar finiquito alguno, salvo el 31 de mayo de 2009, que firmó un finiquito sin percibir cantidad, habiendo percibido liquidaciones de cantidad en tres ocasiones, firmando finiquito en el que se hacía mención a la extinción de la relación laboral y en el que la actora hizo constar su disconformidad. El resto del tiempo en el que la actora no estaba contratada, la limpieza del Ayuntamiento se realizaba por otras operarias con el mismo régimen de contrataciones, por lo que el ayuntamiento demandado cubría con dichos turnos rotativos de contratación sus necesidades de limpieza durante todo el año.

La sentencia de instancia entendió que a pesar del carácter fraudulento de la contratación temporal sucesiva, la antigüedad de la trabajadora a efectos de calcular su indemnización no se podía retrotraer más allá del último contrato suscrito, porque entre cada uno de los contratos había transcurrido un amplio lapso temporal que impedía apreciar la existencia de una unidad del vínculo laboral y sin que pudiera calificarse la relación como fija discontínua, pues la actividad de limpieza de los locales del ayuntamiento es de carácter permanente y no estacional.

Sin embargo la sala de suplicación va a revocar la sentencia de instancia, en lo que afecta al cálculo de la indemnización por despido, por considerar que si en la propia resolución se reconoce el carácter fraudulento de la sucesiva contratación temporal y consta que se prestaron servicios todos los años, durante varios meses al año y en un período de años, aparece con toda claridad la unidad del vínculo contractual, que no queda desvirtuada por la mediación entre los distintos períodos de determinados lapsos de tiempo de hasta cinco meses de duración. Considera la sala que nos encontramos ante una suerte de contratación a tiempo parcial indefinida de carácter irregular, que se trató de encubrir mediante sucesivos contratos temporales eventuales, tratándose de una contratación indefinida porque las tareas eran permanentes y se compatibilizaban con otras trabajadoras que entraban a prestar servicios cuando la demandante terminaba de hacerlo; así, las interrupciones entre los contratos, lo único que revelan es que la prestación de servicios se desarrollaba en determinados meses del año, y por tanto, a tiempo parcial. Concluye la sala de suplicación que dadas las circunstancias, no existieron varios vínculos contractuales sino un único vínculo que se mantuvo vigente durante más de diez años y que se extinguió por decisión unilateral de la empleadora.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento demandado, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido cuando ha existido una sucesión de vínculos temporales, entre los cuales han transcurrido diversos períodos de tiempo, y en los que se ha percibido la prestación por desempleo.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta, de 12 de julio de 2010, RCUD 76/2010 que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros y directamente con la empresa o por medio de una ETT. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan porque en los hechos que concurren en cada uno de los supuestos enjuiciados y que se valoran por las respectivas salas no concurre la necesaria identidad que exige el art. 219 de la LRJS , siendo precisamente tales diferencias en las que las respectivas resoluciones apoyan su fallo.

En el caso de la sentencia de contraste, sólo se valora la circunstancia de la sucesión de contratos, los períodos de tiempo habidos entre dichos contratos y el hecho de haber percibido prestaciones por desempleo entre los mismos, razón por la que la sala concluye que no puede presumirse la unidad del vínculo dada la prolongación de la interrupciones, puesto que los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses y además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

Sin embargo, aunque en la sentencia de contraste concurren igualmente algunas de estas circunstancias, se hace constar igualmente que el resto del tiempo en el que la actora no estaba contratada, la limpieza del Ayuntamiento se realizaba por otras operarias con el mismo régimen de contrataciones, por lo que el ayuntamiento demandado cubría con dichos turnos rotativos de contratación sus necesidades de limpieza durante todo el año. Así, con apoyo en esta circunstancia la sala de suplicación entendió que si ya la sentencia de instancia había considerado el carácter fraudulento de la contratación temporal y constaba que se habían prestado servicios todos los años, durante varios meses al año y en un período de años, aparecía con toda claridad la unidad del vínculo contractual, que no queda desvirtuada por la mediación entre los distintos períodos de determinados lapsos de tiempo de hasta cinco meses de duración, concluyendo que es ese caso se trataba de una suerte de contratación a tiempo parcial indefinida de carácter irregular, que se trató de encubrir mediante sucesivos contratos temporales eventuales, tratándose de una contratación indefinida porque las tareas eran permanentes y se compatibilizaban con otras trabajadoras que entraban a prestar servicios cuando la demandante terminaba de hacerlo.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de marzo de 2018 considera que existe identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas y respecto de la circunstancia que se le expone como diferencial entre ambas sentencias, manifiesta que la misma podría permitir considerar fraudulenta la contratación temporal efectuada pero no la ruptura de la solución de continuidad entre los contratos al haber permanecido inatacadas las finalizaciones de los mismos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Victor Belmont Redogon asistido del letrado D. Pedro Miguel Barceló Alegre, en nombre y representación del Ayuntamiento de LLombai, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3182/2016 , interpuesto por D.ª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 26/2016 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Ayuntamiento de Llombai, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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