ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6202A
Número de Recurso2193/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2193/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2193/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1313/14 seguido a instancia de D.ª Matilde contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Ardura Méndez en nombre y representación de D.ª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2017 (R. 1065/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de pensión de viudedad.

En la sentencia recurrida consta que la actora nacida en 1958 solicita el 15.07.2014 pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja el 19.06.2014. Acompañando además de su documentación identificativa, el libro de familia y los certificados de defunción y de empadronamiento. El INSS dictó Resolución de 16-07-2014 denegatoria por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con el art 174 LGSS 1/1994. La demandante presenta escrito de reclamación previa el 05.08.2014, dictando el INSS resolución de 03.11.2014 desestimando la reclamación previa, en base al 5.3 ley 40/2007. Fruto de la relación existente entre la actora y el causante nacieron en 1980 1985 sus dos hijos. Así figura en el correspondiente Libro de Familia de la titularidad del causante y la actora. Residieron en la misma vivienda desde 01.03.1991, de conformidad con el Certificado de Padrón Municipal; figurando igualmente en el mismo domicilio ambos inscritos por renovación en fecha 01.05.1996. Lugar de Residencia de los dos citados que también está acreditada en el procedimiento por el Certificado del presidente de la Comunidad de propietarios y por las tarjetas sanitarias de la demandante y D Ismael .

La Sala declaró que para acceder a la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho resulta imprescindible el requisito formal de su constatación en documento público o su inscripción en los registros destinados al efecto, sin que baste ni el libro de familia, en este caso constando la existencia de hijos comunes, ni el certificado de empadronamiento, conforme al criterio seguido por el Tribunal Supremo (entre otras en su sentencia de 23-02- 2016, Recurso nº 3271/14 y de 20-05-2014, Recurso 1738/2013 , y de 17-12-2015, Recurso nº 2882/2014 ).

Contra esta sentencia interpone recurso la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 (R. 1552/13 ). No obstante, dicha sentencia fue objeto de recurso ante esta Sala, en el recurso 3271/14 , que en sentencia de 23 de febrero de 2016 revocó y dejó sin efecto la sentencia presentada ahora de contraste. A estos efectos tiene declarado la Sala que la falta de eficacia de las sentencias casadas ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

Pero es que además la pretensión de autos carece del contenido casacional preciso, pues la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la sostenida por esta Sala, que tiene dicho en sentencias de 11-11-14 Rec 3348/13 , 9-2-15 Rec 2220/14 y Rec 2586/14 , 9-2-15 Rec 1339/14 y 1352/14 , 10-2-15 Rec 125/14 , 10-2-15 Rec 2690/14 , 9-2-15 Rec 2288/14 , 10-3-15 Rec 2309/14 , reiterando doctrina clásica -reformulada entre otras en TS del Pleno de 22-9-14 Rec 1958/12 , 22-10-14 Rec 1025/2012 - que el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público).

Como se sabe, el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1065/16 , interpuesto por D.ª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1313/14 seguido a instancia de D.ª Matilde contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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