STS 517/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2173
Número de Recurso2510/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución517/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2510/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 517/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y por Leon , representados y defendidos por ABOGADO D. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CARRILLO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 290/15 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2014por el Juzgado de lo Social Cadiz nº 3, en los autos nº 564/13, seguidos a instancia de Leon , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y Leon , sobre despido.

No se ha personado la parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Carlos se declara la improcedencia del despido efectuado por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en fecha 7-5-13, condenándose a esta a que: a.- En un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono a dicho trabajador de una indemnización de 28.628,087 euros; b.- asimismo, para el caso de opción por la readmisión, el abono de una cantidad de salarios de tramitación igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 107,52333 euros diarios durante los días posteriores al despido de 7-5-13 hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se desestima el resto de pretensiones y quedan sin prejuzgar las peticiones indemnizatorias no acumulables derivadas de actos anteriores a la decisión extintiva impugnada».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- Jose Carlos ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , conforme a las siguientes características: .- desde el 14-2-07; .- con aplicación del c.c. de la citada empresa; .- como administrador en los términos regulados en la Ley de Propiedad Horizontal, si bien el contrato formalizado se calificaba como contrato de alta dirección; .- con salario mensual de 3.225,70 euros; .- en el centro de trabajo sito en la citada urbanización sita en Conil de la Frontera (Cádiz); .- no ha tenido representación de otros trabajadores. SEGUNDO.- En el desarrollo de sus cometidos realizó las siguientes actividades: .- en 2.012 abandonó el hábito de abonar a los trabajadores ciertas cantidades sin reflejo en los recibos de nóminas; .- no incumplió orden alguna sobre mediación entre dos trabajadoras; .- no ha permitido abono de cantidades a trabajadores que no estuvieran de alta laboral; .- no ha incumplido criterio alguno en relación con las horas extraordinarias de los trabajadores; .- ha permitido el abono de anticipos a empleados; .- ha permitido pagos en metálico; .- él mismo percibió un anticipo de 1.500 euros; .- ha cobrado 375 euros por desplazamientos en un periodo desde el 1-7-12 al 31-10-12; .- procedió en una ocasión a borrar los datos de la memoria del depósito de gasoil; .- en enero de 2.013 publicó en la página web de la comunidad un texto sobre datos económicos de la comunidad. Dichas actividades y forma de actuar eran conocidas en todo momento por el presidente de la citada comunidad Leon TERCERA.- En fechas previas al despido que luego se dirá, se insertaron en Internet los textos que se expresan en los hechos desde el quinto al octavo del escrito de demanda y que han de tenerse por reproducidos en este lugar. En fecha de 4-2-13 el presidente envió email al administrador comunicándole que apercibía a toda la oficina en el sentido de que la emisión de comunicaciones a los propietarios sin su visto bueno será valorada como una actuación ajena a la imparcialidad y lealtad con la que debe actuar en el ejercicio del cargo, cuyo incumplimiento podrá ser considerada causa para un despido. En fecha de 12-3-13 Jose Carlos formalizó demanda para reclamar cantidades devengadas contra la comunidad con ocasión del ejercicio del cargo de administrador. En fecha de 7-5-13 por parte de Leon , manifestando actuar como presidente de aquella comunidad, se entregó a Jose Carlos escrito por el que procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos ese mismo momento, conforme al contenido del texto del primer documento que se aporta por la parte actora en el acto de juicio, documento que se complementa con el que se le entrega el 9-5-13 y que es el segundo que se aporta en dicho acto por dicha parte, dos documentos que han de tenerse por reproducidos en este lugar. Dicha decisión no fue precedida de acuerdo alguno en junta de propietarios que versara sobre ello, si bien en junta de 24-8-13 se adoptó acuerdo aprobatorio de que debía procederse al nombramiento del nuevo administrador. CUARTO.- En fecha de 30-5-13 por parte de Jose Carlos se formuló papeleta de conciliación reclamando por despido y cantidad frente a la citada comunidad y su presidente, acto que se señaló para el 13-6-13, con asistencia de los tres, aunque sin avenencia. ».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos , y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en fecha 8 de abril de 2014 , en virtud de demanda presentada por Jose Carlos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y Leon , sobre Despido, en que fue llamado al proceso el MINISTERIO FISCAL; y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor y los restantes pronunciamientos de la misma, revocamos la sentencia de instancia únicamente en lo referente al importe de la indemnización opcional por despido, que fijamos en la cantidad de 13.256,16 €, de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho noveno in fine de esta resolución. Acordamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir y también de la consignación efectuada en el exceso correspondiente a la diferencia entre la condena de instancia y la inferior que aquí se establece ».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de febrero de 2017se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 desde el 14 de febrero de 2007, actuando como Administrador en los términos regulados en la ley de Propiedad Horizontal en virtud de contrato formalizado como de alta dirección. El 7 de mayo de 2013 el Presidente de la Comunidad entregó al actor carta de despido con efectos de esa fecha, documento que se complementa con otro entregado el 9 de mayo de 2013. El Juzgado de lo social estimó en parte la demanda por despido declarándolo improcedente con desestimación del resto de las pretensiones, y dejando imprejuzgadas las peticiones indemnizatorias que se consideró no acumulables a la decisión extintiva impugnada. En Suplicación recurrieron ambas partes con resultado desestimatorio del recurso del actor y estimatorio en parte del recurso de la demandada. La sentencia mantiene la calificación de improcedencia y restantes pronunciamientos revocando tan solo la sentencia en lo referente al importe de la indemnización opcional por despido que reduce a 13.256,16 €.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

En la sentencia de comparación, el actor había prestado servicios por cuenta de FEVAL con el cargo de Director General el 7 de octubre de 2011 fecha en la que la empleadora atribuye efectos a la comunicación extintiva que con esa fecha le dirigió.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del trabajador y su sentencia fue confirmada en suplicación razonando, en lo que a la contradicción interesa, que "Descartada la aplicación aquí del régimen de prescripción que se establece en el Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de una relación laboral de alta dirección, en la que, a tenor de art. 3.2 del RD 1.382/1985 , las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en el propio RD, o así se haga constar específicamente en el contrato y no existir esa remisión ni en dicha norma ni constar que se haga en el contrato, hay que estar a lo que establece el art. 13.1 del RD, cuya infracción también denuncia el recurrente y, según el cual, las faltas por las que puede ser sancionado el alto directivo, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas".

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS, habida cuenta de que la sentencia recurrida resolvió en función de declarar de aplicación al supuesto controvertido, una vez afirmada la condición de alto cargo, bajo el imperio del R.D 1382/1985 , del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

La recurrente alega bajo correcto amparo procesal la infracción de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 13.1 del Real Decreto 382/1985 de 1 de agosto . La cuestión que se suscita es la relativa al plazo de prescripción de las faltas cuando la sanción se impone a un trabajador que ostenta la condición de alto cargo, relación laboral especial regida por el Real Decreto 1382/19 85 de 1 de agosto. Dicho régimen especial presenta peculiaridades entre las que se encuentra la formulación del plazo de prescripción en su artículo 13.1 que se eleva a doce meses, frente a la dicción del artículo 62.2 del Estatuto de los Trabajadores en el que se contempla la existencia de dos plazos, el denominado de prescripción "corta" de 60 días para las faltas muy graves y el de prescripción "larga" de seis meses .

En las presentes actuaciones no existe debate acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes , especial de alto cargo, que sitúa la misma bajo el imperio del artículo 13 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto cuya dicción literal es la siguiente " El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas ".

En la STS de 22 de octubre de 2003 (RCUD 470/2003 ), y a propósito de idéntica controversia, se razona que "A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET , como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo".

Por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas y no existiendo razones que aconsejen la modificación de doctrina de mérito, procede la estimación del recurso habida cuenta de que, sin que se contemple diferencia alguna en la naturaleza de la sanción, establecido un único plazo de doce meses para su imposición cuyo dies a quo puede situarse en el momento de la comisión o bien en el del momento en el que en el que el empresario tuviese conocimiento de ellas y fijado dicho día inicial en el momento de la comisión de los hechos por la sentencia atendiendo a que en el segundo de los hechos declarados probados se afirma que "dichas actividades y forma de actuar eran conocidas en todo momento por el presidente de la citada comunidad", y consideradas no prescritas las faltas del trabajador cuyo despido se produjo el 7 de mayo de 2013, y en consecuencia declarar la procedencia del despido del actor, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y por Leon , representados y defendidos por ABOGADO D. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CARRILLO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 290/15 , que casamos y anulamos y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esa naturaleza en el único extremo a que se refiere, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de suplicación respecto de los cuales deviene firme. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir. dese a las consignaciones efectuadas el destino legal que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2546/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 Octubre 2019
    ...que a lo largo de este motivo, en relación con lo indicado en el anterior, y con la denuncia que se hace en el decimotercero de la STS de 16 de mayo de 2018, (en realidad decimocuarto) y en el décimo cuarto (en realidad es el décimo quinto) con poca operatividad desde el punto de vista del ......
  • STSJ País Vasco 548/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 Marzo 2022
    ...LRJS, se denuncia por las empleadoras recurrentes, la infracción del artículo 13 del RD 1382/1985 de Alta Dirección, y la STS de 16 de mayo de 2018, recurso 2510/2016, alegando que la sentencia aplica indebidamente el plazo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 ET, en lugar del pl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR