STS 466/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2169
Número de Recurso3484/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución466/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3484/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 466/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M. Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1137/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 100/2015, seguidos a instancias de D. David contra Securitas Seguridad España SA, Prosegur España SL, Servicios Securitas SA sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Servicios Securitas SA representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, Prosegur Servicios de Efectivo España SL representada y asistida por el letrado D. Felipe Rubio González, D. David representado y asistido por el letrado D. Jesús Miguélez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante prestaba servicios laborales como vigilante de seguridad en la entidad hoy denominada BANCO CEISS en su centro de trabajo de Alto del Portillo, desde tres de mayo de dos mil seis, siendo subrogado por las sucesivas contratas que iban ganando el servicio hasta que se produjo la subrogación de la subcontrata PROSEGUR vigente hasta la resolución del contrato. Ostentaba la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual bruto que se componía de los siguientes conceptos:

Fijos:

Salario Base: ..................... 897,44 euros.

Antigüedad: ....................... 36,23 euros.

Peligrosidad: ...................... 18,62 euros.

Prorrata de pagas: ........... 238,08 euros.

Plus radioscopia básico: ... 30 euros.

Variables (se refleja la media de los últimos doce meses):

Nocturnidad: ............................................ 62,46 euros.

Peligrosidad (v): ..................................... 23,81 euros.

Festivos: .................................................... 36,41 euros.

Prácticas de tiro: ..................................... 2,62 euros.

Formación Anterior: ............................... 5,88 euros.

Peligrosidad HHEE: ................................ 0,82 euros.

Horas extra: ............................................ 32,85 euros.

Festivos en HHEE: ................................. 1,3 euros.

La suma de estos conceptos salariales totaliza 1.386,08 euros al venir expresamente excluidos el cómputo los conceptos no salariales que son los pluses de vestuario y de transporte. El vínculo laboral que unía al señor Juan con la empresa Prosegur se sustentaba mediante un contrato indefinido siendo el objeto de la prestación de servicios la vigilancia en las instalaciones de Caja España sitas en el Alto del Portillo.

2º.- Los citados servicios de vigilancia habrían sido contratados con PROSEGUR mediante contrato suscrito entre la citada empresa y la entidad bancaria el día uno de julio de dos mil siete, siendo el objeto del contrato la vigilancia y protección de las instalaciones. Según el pliego de condiciones y en lo referido a las instalaciones sitas en el denominado "Alto del Portillo", se contrataban los servicios de un vigilante armado todo el año las veinticuatro horas del día, otro vigilante armado de lunes a viernes de 7 a 15 horas durante 247 días, un vigilante sin arma todo el año las veinticuatro horas del día, otro vigilante sin arma de lunes a viernes de 7 a 15 horas durante 247 días, otro vigilante sin arma los jueves de inverno (27 días), de 15 a 23 horas y un vigilante sin arma para el transporte cintas todo el año 2 horas diarias excepto Navidad y Año Nuevo. Con fecha uno de enero de dos mil quince se habría suscrito el contrato actualmente en vigor entre BANCO CEISS y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., entrando en vigor ese mismo día, con el objeto de vigilancia y protección y siendo contratos para "Alto del Portillo" los servicios de un vigilante sin arma todo el año las veinticuatro horas del día y un vigilante sin arma para el transporte de cintas dos horas diarias todos los días del año excepto Navidad y Año Nuevo. Con fecha uno de enero de dos mil quince BANCO CEISS y la empresa de servicios auxiliares SERVICIOS SECURITAS, S.L., suscribieron un contrato mediante el que esta última se obligaba a prestar servicios de conserjería en el Alto del Portillo todo el año de 8 a 24 horas.

3º.- Fechada el día veintinueve de diciembre de dos mil catorce, la empresa PROSEGUR remite comunicación al trabajador demandante mediante la que pone en su conocimiento la pérdida de la contrata de vigilancia prestada para BANCO CEISS, haciéndole saber que la nueva adjudicataria del servicio era SECURITAS ESPAÑA, S.L. a partir del día uno de enero de dos mil quince, procediendo la subrogación en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación. Por su parte, el día dos de enero de dos mil quince la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. le remite otra comunicación, que se da por reproducida al obrar al folio trece de autos, y que en síntesis le viene a comunicar que rechazan la subrogación al haber descendido el número de horas de vigilancia a prestar hasta las 9.486, y que por consiguiente sólo procedía la subrogación de cinco vigilantes, designados por orden de antigüedad. De los doce vigilantes que prestaban servicios la empresa entrante subrogó a cinco, prescindiendo de los otros siete por idéntico motivo al hoy analizado.

4º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Don David , declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto con efectos del día uno de enero de dos mil quince, y por consiguiente, y previa declaración de la obligación legal de subrogarse en su relación laboral de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., condeno a dicha empresa a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación entre la fecha del despido y aquella en que tuviera efecto dicha readmisión, o indemnizar a dicho trabajador en la suma de 16.448,15 EUROS. Absuelvo a PROSEGUR ESPAÑA, S.L.,y a SERVICIOS SECURITAS S.A., de los pedimentos deducidos en su contra.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Seguritas Seguridad España SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Tres de LEÓN , en los autos número 100/15, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON David frente a la recurrente, SERVICIOS SECURITAS SA, PROSEGUR ESPAÑA SL y el FOGASA. En consecuencia, confirmamos íntegramente el fallo de la misma. Se impone, asimismo, a la recurrente las costas causadas, en las que incluimos en concepto de horarios de los dos letrados impugnantes del recurso la cantidad de 400 euros para cada uno. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.».

TERCERO

Por la representación de Securitas Seguridad España SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de septiembre de 2012 (R. 2247/2011 ).

CUARTO

Con fecha 13 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 21 de septiembre de 2016 (R.S. 1137/2016 ) consiste en determinar si la empresa de seguridad a la que se adjudica la nueva contrata de vigilancia de unas dependencias viene obligada a subrogarse en los contratos de los empleados por la anterior contratista, cuando se reduce el volumen de los servicios a prestar en virtud de la contrata.

  1. El examen de la cuestión requiere hacer un resumen de los antecedentes de hecho más relevantes y en tal sentido destacar que:

    Primero La empresa Prosegur, empleadora del actor, tenía concertada con Banco Ceiss la vigilancia de las dependencias radicadas en Alto del Portillo durante 22.414 horas al año.

    Segundo. Con fecha 1-1-2015 el Banco CEISS y Securitas Seguridad España SA suscribieron nueva contrata con idéntico fin pero pactando una vigilancia de 9.486 horas año. Paralelamente con SERVICIOS SECURITAS se pactó la prestación de un servicio de conserjería de 8 a 24 horas todos los días del año en el mismo lugar.

    Tercero. La empresa Securitas Seguridad, ante la reducción de la contrata, decidió subrogarse, solamente, en los contratos de cinco de los doce vigilantes que empleaba Prosegur en la contrata, lo que motivó el cese de los otros siete y la contratación de los cinco más antiguos.

    Cuarto. Uno de los siete era el actor quien accionó contra su cese obteniendo sentencias favorables en la instancia y en suplicación que condenaron a Securitas Seguridad por despido improcedente a su readmisión. La sentencia de suplicación, hoy recurrida, entendió, sustancialmente, que la empresa entrante, conforme al convenio colectivo de aplicación venía obligada a subrogarse en todo el personal de la saliente, aunque pudiera luego despedir por causas objetivas al personal que no necesitara, obligación de amortizar puestos de trabajo que incumbía a la empresa entrante y no a la saliente.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal, cual requiere el art.. 219 de la LJS, se cita por la recurrente la dictada por esta Sala el 21-9-2012 (R. 2247/2011). Se contempla en ella un supuesto de hecho similar: una contrata de vigilancia y seguridad se adjudica a una nueva contratista, durante veinticuatro meses, con reducción del tiempo de prestación de servicios de 15.013 horas al año a 12.465, lo que motiva que la empresa entrante se subrogue sólo en los contratos de siete de los ocho trabajadores que empleaba la contratista anterior. El trabajador que no fue incorporado por la nueva contratista presentó demanda por despido que, finalmente, fue resuelta por la sentencia de contraste que interpretando el art. 14-C-2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad dió la razón a la nueva adjudicataria, al entender que la reducción del volumen de la contrata la autorizaba a minorar el número de empleados en ella en proporción a la reducción dicha, siendo la antigua contratista quien debía hacerse cargo de los trabajadores no subrogados por la nueva.

  3. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS. En efecto, ambas contemplan una sucesión de contratas de vigilancia entre empresas de seguridad en un supuesto en el que se reduce el volumen de la contrata durante más de doce meses, lo que plantea el problema de quien debe hacerse cargo del exceso de personal que ello comporta, esto es si la saliente o la entrante. Las sentencias comparadas resuelven la cuestión aplicando el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, pero lo han hecho de forma distinta: la recurrida ha considerado que, conforme al art. 44 del ET , la entrante debía subrogarse en todo el personal afectado y proceder después al despido objetivo del que no necesitara, mientras que la de contraste ha estimado que la empresa entrante sólo debía subrogarse en el personal necesario para asumir la ejecución de la contrata reducida, quedando el resto a disposición de la empresa saliente, por cuanto así se derivaba de lo dispuesto en el Convenio Colectivo. Existen, pues, doctrinas contradictorias que es preciso unificar.

SEGUNDO

1. El motivo encaminado al examen del derecho aplicado alega la infracción de los artículos 14-C-2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , 37-1 de la Constitución y 82-3 del ET .

Ante todo conviene señalar que es doctrina constante de la Sala que el artículo 44 del ET no impone la subrogación en el personal laboral de la empresa saliente a la empresa que resulta adjudicataria de la misma contrata por no mediar contrato alguno, ni transmisión de bienes entre ellas. La subrogación en estos supuestos, caso de ser obligatoria, deberá venir impuesta por el Convenio Colectivo que establecerá las condiciones de la misma. Por ello se hace necesario recordar las disposiciones del art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación en el momento de la subrogación que dice:

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

.... más tarde, al regular las obligaciones de la empresa entrante dice:

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

.

De los preceptos citados del Convenio se extraen dos conclusiones: Primero que la nueva empresa adjudicataria está obligada a "subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo... Segundo que el carácter vinculante de la subrogación no desaparece cuando se suspende o reduce el servicio durante menos de un año, ni cuando el servicio se reinicia o amplia por la nueva adjudicataria o por otra.

  1. Sentado lo anterior, puede afirmarse que las nuevas adjudicatarias del servicio venían obligadas a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, sin que se puedan estimar las alegaciones relativas a que la reducción del volumen de la contrata, y la minoración de las horas de vigilancia que se les adjudicaban, justificaban que la subrogación solo procediera respecto de los contratos de los trabajadores necesarios para llevar a cabo el servicio de vigilancia que se le adjudicaba. Esta decisión se funda en las siguientes razones:

    Primera. La doctrina de la Sala en los supuestos de sucesión de contratas con modificación de su volumen por reducción del mismo se puede resumir diciendo: «la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET ( SSTS de 16 de julio de 2014 (R. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2069/2013 ), 22 de septiembre de 2014 (R. 2689/2013 ), 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ). Así mismo, en las sentencias de 3 de marzo de 2015 (R. 1070/2014 ), 10 de enero de 2017 (R. 1077/2015 ), 21 de abril de 2017 (R. 258/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (R. 1984/2015 ). En la mayoría de ellas se ha resuelto que la empresa entrante, salvo que el convenio disponga otra cosa, es quien debe subrogarse en toda la plantilla destinada en la contrata que asume y proceder, posteriormente, al despido por causas objetivas del personal que no resulte necesario para la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada. En todas ellas la decisión tomada se ha fundado en las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación o en la falta de acreditación de la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Convenio para que esta tenga lugar.

    Segunda. Porque aunque es cierto que el Convenio Colectivo Estatal para empresas de seguridad (BOE del 12 de enero de 2015) aplicable al tiempo de suscribirse las contratas, según su artículo 4 , con redacción similar al Convenio colectivo anterior (BOE del 25 de abril de 2013) libera en su artículo 14-C.2-2 del deber de subrogación que impone a la nueva adjudicataria del servicio cuando este se suspende o reduce, cual contempla nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2012 que se trae de contraste, no lo es menos que la exención o dispensa de ese deber de subrogación no se produce, conforme al último inciso de ese precepto convencional, cuando se prueba que el servicio se reinicia o amplía por la misma empresa o por otra. Este supuesto excepcional se ha producido en el caso que nos ocupa porque el mismo día en que se celebró la contrata de vigilancia con la recurrente, se contrató para prestar servicios de conserjería en las mismas instalaciones, durante dieciséis horas al día todos los días del año, a Servicios Seguritas SL, entidad perteneciente al mismo grupo de empresas que la otra. Esta nueva contrata supuso una ampliación de la otra en 5.840 horas anuales, por cuanto la diferencia entre un vigilante (sin arma) y un conserje es sutil y leve porque conserje es la persona que se encarga del cuidado y vigilancia de un edificio, actividad incluida en el ámbito de aplicación del Convenio publicado en BOE de 12 de enero de 2015 que incluía las labores de vigilancia de los conserjes de dependencias bancarias, lo cual se deriva del tenor literal del ámbito de aplicación que establecía el art. 3 del Convenio Colectivo vigente en enero de 2015 que establecía «Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas ...».

    Este desdoble de la contrata inicial no es contemplado por la sentencia recurrida, ni por el recurso, pese a ser cuestión de gran importancia, pues, como la contrata se amplió desde el primer día con la contratación de unos servicios de conserjería no jugaría la excepción al deber de subrogarse en los contratos laborales que se alega.

  2. Las precedentes consideraciones obligan a la Sala a señalar que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en cuanto que la sucesión de contratas como la que nos ocupa no se regula por el artículo 44 del ET , sino por las disposiciones del convenio colectivo de aplicación. Ello supone por un lado que la recurrente deba ser absuelta de la demanda al estimarse su recurso, por serle de aplicar la excepción que para supuestos de reducción de contratos establece el citado art. 14-C.2-2 del Convenio Colectivo . Pero que, simultáneamente, proceda condenar a su codemandada por no haberse subrogado en el contrato del actor, cual la obligaba el art. 14 del convenio de aplicación. En efecto, los hechos probados nos muestran que siete empleados de la anterior contratista no fueron contratados por las nuevas, cuando proporcionalmente, debían haber dado empleo a ocho empleados, al menos, sin tener en cuenta vacaciones y descansos semanales.

    Teniendo en cuenta que Servicios Seguritas SL debía haber contratado, al menos a tres, dado el número de horas que se le adjudicaron de conserjería, cosa que no ha probado, sin que tampoco conste que dió ocupación a alguno de los siete trabajadores que su codemandada no contrato, prueba que incumbía a ella, conforme al art. 217 de la LEC , procede condenarla por el despido improcedente del actor a las consecuencias que legalmente se derivan de esa declaración, particular en el que confirmamos las sentencias de instancia y suplicación que sólo revocamos en el particular relativo a la persona jurídica responsable del despido. Conviene añadir que la existencia del despido improcedente, debido a que ninguna de las codemandadas quiere hacerse cargo del cumplimiento del contrato de trabajo del actor, obliga a concretar que empresa resulta condenada con base a los argumentos antes expuestos, sin que constituya óbice al respecto el que la absolución de la condenada aquí no se impugnara por los trabajadores, ni por sus codemandadas en suplicación, ni en casación, porque de no hacerse pronunciamiento al respecto incurriríamos en incongruencia omisiva, como entendió en supuesto parecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 200/1987, de 16 de diciembre , y ha reiterado esta Sala en sus sentencias de 6 de febrero de 1997 (R. 1886/1996 ) y 13 de octubre de 1999 (R. 3001/1998 ) entre otras que en ella se citan y en las que se ha señalado que siempre debe determinarse y concretarse la entidad responsable del despido o de la condena, aunque nada se pidiera contra ella en el recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y a confirmar, aunque por distintas razones la sentencia recurrida que aplica indebidamente el art. 44 del ET , y hace un pronunciamiento sobre la subrogación en el contrato del actor, conforme al Convenio Colectivo de aplicación que es correcto, salvo al determinar la entidad responsable del mismo que debe ser Servicios Seguritas SL a quien condenamos al cumplimiento de las responsabilidades que establece la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1137/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 100/2015. Absolvemos, por ende, a la recurrente.

  2. Casamos la sentencia recurrida en el particular absolutorio dicho y revocamos la sentencia de instancia en igual sentido, pero dejamos subsistente el pronunciamiento relativo a la declaración de improcedencia del despido a la par que condenamos a Servicios Seguritas SL a estar y pasar por esa declaración de improcedencia y a cumplir con las consecuencias legales que se derivan de la misma y señala la sentencia de instancia.

  3. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. Dése a las consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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