STS 442/2018, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución442/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4123/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 442/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ariadna , representada y defendida por el letrado D. Gabriel Manuel Senra Campos, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en recurso de suplicación nº 2301/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos nº 222/2012, seguidos a instancia de Dª Ariadna y de D. Aurelio contra Activa Mutua 2008, AM Seguridad, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Activa Mutua 2008, representada y defendida por el letrado D. José María Gallego Franco, AM Seguridad, S.L., representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar la demanda presentada por D. Aurelio , por cuanto carece de legitimación activa para ejercitar la acción deducida en la misma, y debo ESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR Dª Ariadna , contra ACTIVA MUTUA 2008 por lo que debo declarar y declaro que LS contingencia objeto del presente procedimiento, derivada de accidente laboral, esto es, que el siniestro ocurrido del que deriva la situación de viudedad de la actora deriva del accidente de trabajo y no de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración , incluyendo el abono de las correspondientes prestaciones. Y debo absolver y absuelvo a AM SEGURIDAD S.L, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva, conforme a lo motivado en la presente resolución».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Justino , nacido el día NUM000 .1951, con NASS 410064371333, venía prestando servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa, AM SEGURIDAD S.L, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el día 1.04.2009, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, que se habla prorrogado, con una jornada completa de 40 horas semanales, siendo su horario de trabajo, de noche de las 0 0.00 horas a las 8:00 horas, aunque ocasionalmente podía variar según las necesidades de la empresa.

La empresa tenía concertada a la fecha del fallecimiento de D. Justino , agosto de 2009, la cobertura de los accidentes de trabajos y enfermedades profesionales, con la entidad codemandada, Activia Mutua 2008.

El trabajador tenía una base de cotización mensual de 1225, 23 euros, y un salario mensual de 1200, 49 euros, en el mes anterior a que acaeció el fallecimiento, esto es, en julio de 2009.

SEGUNDO: En fecha de 13.08.2009, jueves, estando en su centro de trabajo, sobre las 3:00 horas aproximadamente, D. Justino , cuando se encontraba de servicio, haciendo una ronda de inspección en el coche, sintió un dolor fuerte en el pecho y en el brazo izquierdo, lo que le obligó a parar el vehículo. D. Justino esperó a que se le pasara el dolor, y continuó prestando servicios, haciendo su ronda. Posteriormente se marchó a su casa. De vuelta a la oficina sobre las 10:30 horas, comento lo que le había sucedido a la empresa, y se le aconsejo que fuera al Hospital; pero D. Justino , por motivos de las tareas que tenía pendiente de hacer en el trabajo, lo pospuso, y sobre las 17.30 horas fue cuando tuvo que ir al Hospital, folios 28 a 31, ingresando de Urgencias, con dolor opresivo, en aumento, refiriendo sudoración, palidez, folio 32. Tras serle realizadas las exploraciones consistentes en TAC sin contraste y con contraste de tórax, se concluye con el siguiente diagnóstico: Disección aórtica tipo A de Stanford con rotura de pared aórtica y hemopericardio, folio 34, y tras tratamiento, folio 36, falleció a las 21. 30 horas, 37 y 38. La DA es un tipo de enfermedad cardio vascular. D. Justino , no tenía antecedentes de enfermedad y tenía buen estado de salud, contrastada periódicamente con las diversas revisiones médicas que estaba obligado a realizar. Se ha emitido informe de la Inspección de trabajo de fecha de registro de salida de 1.03.2013, que obra en las actuaciones a los folios 144 y 145 y cuyo contenido damos por reproducido.

TERCERO: D. Justino se encontraba separado de la actora, Dª. Ariadna , por sentencia, y con la que habla tenido tres hijos, uno de ellos el actor, D. Aurelio , nacido en fecha de NUM001 .1974. folios 43 a 45. D. Justino no se encontraba divorciado de la actora.

D. Justino mantenía al tiempo de su fallecimiento una relación de pareja con Dª Bárbara , con la que habla tenido un hijo Balbino , nacido en fecha de NUM002 .2003. folios 115 y 116, y el que tiene reconocida una pensión de orfandad derivada de enfermedad común. .Dª. Bárbara solicito pensión de viudedad que le fue denegada. Se aporta expediente administrativo relativo a dicha solicitud por Dª Bárbara a los folios 245 a 346. Dª Ariadna , tiene reconocida una pensión de viudedad derivada de enfermedad común. D. Aurelio , no tiene reconocida pensión de orfandad. Se aporta expediente administrativo, relativo a la pensión de viudedad de Dª Ariadna a los folios 347 a 475, cuyo contenido damos por reproducido.

CUARTO: Se ha aportado a la causa por la parte actora informe pericial del Dr. Heraclio , a los folios 179 a 191 y por la entidad Activa Mutua, informe pericial del Dr. Martin a los folios 211 a 226, cuyos contenidos damos por reproducido.

QUINTO: Se extendió parte de accidente de trabajo de fecha de 26 de agosto de 2009, que consta en las actuaciones a los folios 28 a 31, y cuyo contenido damos por reproducido. Dicho parte fue desestimado por la Mutua Activa 2008 en fecha de 29 de octubre de 2009, por no considerarlo accidente de trabajo, folio 50. Contra dicho acuerdo se presentó reclamación previa por los hoy actores, folios 51 y 52, que fue desestimada por la Mutua Activa 2 008, mediante resolución de fecha de salida de 18.03.2010. folio 85, por lo que se ha interpuesto la presente demanda».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Activa Mutua 2008, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Con ESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 contra la sentencia de fecha 14/2/14 dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Ariadna y D. Aurelio contra ACTIVA MUTUA 2008, AM SEGURIDAD S.L, y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos, la sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial presentada por la parte actora».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la representación legal de Dª Ariadna , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 3 de marzo de 2008 (rec. 1322/2007 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si al fallecimiento de un trabajador a consecuencia de una disección aórtica, cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, le corresponde la calificación de accidente de trabajo en razón de la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

  1. Según los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el causante, de 58 años, de profesión vigilante de seguridad, sobre las 3 de la madrugada del día 13 de agosto de 2009, cuando estaba realizando una ronda de inspección sintió un fuerte dolor en el pecho y en el brazo izquierdo, que le obligó a parar el vehículo, prosiguiendo su actividad laboral una vez remitió el dolor. Finalizada su jornada, sobre las 17,30 horas, ingresó en un servicio hospitalario de urgencias con un cuadro de dolor opresivo en aumento, y efectuadas las correspondientes pruebas de imagen, se estableció el diagnóstico de disección aórtica tipo A de Stanford con rotura de pared aortica y hemopericardio, falleciendo cuatro horas después. La afirmación plasmada en el apartado histórico de la sentencia en el sentido de que el trabajador carecía de antecedentes patológicos y tenía buen estado de salud debe ser completada con el dato introducido en trámite de suplicación de que durante los últimos diez años había consumido tres cajetillas de tabaco al día.

    La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, estimando la demanda presentada por la viuda, declaró que la contingencia determinante de la muerte de su esposo, del que se encontraba separada, es la de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación por la Mutua aseguradora de los riesgos profesionales, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 21 de mayo de 2015 estimando el recurso y revocando la impugnada. El órgano de segundo grado entendió que la acción del trabajo o las circunstancias en que se realiza no tienen ninguna incidencia en la ruptura de la pared de la aorta, cuya causa se desconoce, si bien los factores de riesgos más comunes son el envejecimiento, la ateroesclerosis, los traumatismos contundentes en el pecho, deficiencias genéticas o la hipertensión arterial, siendo en general esta última la que más frecuentemente acelera el proceso degenerativo normal de la capa media de la pared aórtica.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la actora, aportando como sentencia contradictoria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 3 de marzo de 2008 (rec. 1322/07 ).

    El recurso ha sido impugnado por la empresa AM Seguridad S.L. y por Activa Mutua 2008, que se oponen al mismo, habiendo informado el Ministerio Fiscal a favor de su improcedencia. Por su parte la Letrada de la Administración de la Seguridad Social alega que ninguna responsabilidad alcanzaría al INSS en el caso de que se estimase el recurso.

SEGUNDO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si se cumple el presupuesto de la contradicción, tal como lo formula el art. 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias confrontadas han llegado a pronunciamientos diferentes.

2 . La sentencia invocada como referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de marzo de 2008 (rec. 1322/07 ), desestimó el recurso articulado por la representación letrada de Egara, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos seguidos a instancia de la viuda e hija del causante para que se declarase que su muerte fue debida a la contingencia de accidente de trabajo.

Consta en dicha resolución que el trabajador, de 45 años, con categoría profesional de coordinador de cocina, sobre las 7,30 horas del día 13 de enero de 2016 sufrió un desvanecimiento mientras llenaba un termo de leche en su lugar de trabajo, siendo trasladado a un centro hospitalario donde falleció. Practicada la autopsia se determinó que la muerte se produjo por disección aórtica tipo A, con hematoma desecante y solución de continuidad de la pared de la disección a cavidad torácica. Se declara asimismo probado que el trabajador no sufría ninguna enfermedad ni precisaba tratamiento alguno y que en la revisión médica a la que se sometió un mes antes de su óbito se apreció obesidad, tensión arterial elevada y analítica alterada.

La Sala consideró aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS frente a la alegación efectuada por la Mutua basada en la etiología de la disección aórtica. Tras señalar que las causas principales de dicha afección son la hipertensión arterial, la coartación aórtica, la arterioesclerosis y la necrosis de la capa media, afirma que no se han demostrado las causas de la disección aórtica y que no se descarta que las mismas se vean desencadenadas o agravadas por el esfuerzo o el estrés laboral.

  1. Entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación concurren las identidades exigidas por el art. 219 de la LRJS . En los dos supuestos se trata de trabajadores sin antecedentes de patología cardiovascular que en el desempeño de cometidos laborales que no conllevaban un especial esfuerzo ni una tensión particular, sufren, por causas no acreditadas, un episodio cardíaco debido a la disección de la aorta, con resultado de la muerte, y lo que se plantea en ambos casos es si la ruptura de la pared de la aorta es o no un cuadro ajeno a un origen laboral en orden a la aplicación de la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS . habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contrapuestos.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida el primer síntoma del desgarro producido en la pared de la arteria, fuese un dolor repentino e intenso en el pecho y en el brazo izquierdo y en la alegada como referencial la pérdida del conocimiento, ya que tal diferencia no influye en la eventual incidencia del factor trabajo en dicha dolencia.

Tampoco es relevante que en el litigio que resuelve la decisión impugnada la muerte del trabajador se produjese horas después del debut del cuadro y en la de contraste poco tiempo más tarde, pues lo esencial es que en ambos casos los primeros signos o manifestaciones clínicas se produjeron en tiempo y lugar de trabajo.

Tanto las partes recurridas como el Ministerio Fiscal niegan la existencia de contradicción, argumentando que es la distinta valoración de la prueba la que ha llevado a pronunciamientos distintos, pero tal alegación no puede ser aceptada porque las consideraciones de carácter general que se efectúan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, excluyendo cualquier incidencia en el cuadro clínico analizado de la acción del trabajo o de las circunstancias en que se lleva a cabo, y en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste en el sentido de que no cabe descartar que las causas de la afección tengan su desencadenante o agravación en el esfuerzo y estrés laboral, carecen de cualquier respaldo probatorio y se mueven en el terreno de la suposición. Así se aprecia con claridad en lo que respecta a la indicación que efectúa la sentencia referencial, que no va acompañada de la identificación de los elementos de convicción que la sustentan, pero también en relación a la conclusión a la que llega la resolución recurrida con base en el carácter genético o degenerativo de la enfermedad y en los factores de riesgo asociados a la misma consignados en los informes unidos al expediente, sin mayor precisión (cuyo contenido la sentencia de instancia se limita a dar por reproducido). En definitiva, la divergencia existente no es fruto de la diferente valoración de la prueba practicada en cada caso que haya llevado a formar una verdadera convicción judicial, sino de hipótesis acerca de la índole de la enfermedad y de los factores de riesgo asociados a la misma.

Cumplidos los requisitos de los arts. 219 y 224 de la LRJS procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

1. El recurrente denuncia la infracción del art. 115.3 de la LGSS al considerar en sustancia que al no haber quedado demostrada la causa de la disección aórtica no se puede descartar que haya sido provocada por una subida de tensión arterial debida al estrés laboral.

2 . De conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resume la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 ), y reitera la reciente de 20 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016 ):

a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -.)

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -").

  1. Con arreglo a los anteriores criterios esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.

    Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013); la angina de pecho , ( sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014); la isquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009 ), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002 ).

    Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013 ), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009 ), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa ( sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013 ) o una hiposia cerebral ( sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997 ).

  2. La aplicación de la doctrina que acabamos de exponer al presente caso obliga a estimar el recurso, pues el causante en estas actuaciones murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo es la hipertensión, por lo que no cabe descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo.

    Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del art. 115.3 de la LGSS , por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo.

  3. - Por todo lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la actora, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de autos. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Ariadna contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2301/2014 , que resolvió el formulado por Activa Mutua 2008 contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 14 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 222/2012, seguidos a instancia de la ahora recurrente y de D. Aurelio contra Activa Mutua 2008, AM Seguridad, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

  2. Casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el de tal clase formulado por Activa Mutua 2008. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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