STS 469/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2154
Número de Recurso1523/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución469/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1523/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 469/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Modesto , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández- Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 7251/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 461/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de prestación de garantía.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Modesto contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 7 de abril de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- D. Modesto , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa "Serveis Integrals Simac 38 S.L." desde el 1 de abril de 2008 hasta el 13 de febrero de 2011. Percibía un salario de 1.525,86 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso una demanda en materia de despido y en fecha 15 de julio de 2011 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 296/2011) desestimando tal pretensión. No obstante, esa sentencia fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de marzo de 2012 , que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 6.571,39 euros. Instada la ejecución de la sentencia, en fecha 25 de junio de 2012, este juzgado dictó auto despachando ejecución dineraria por importe de 26.966,25 euros (folios 103 a 131)

SEGUNDO.- Este órgano judicial dictó decreto de insolvencia en fecha 25 de junio de 2012 (folios 132 y 133).

TERCERO.- En fecha 18 de febrero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 100)

CUARTO.- En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir en concepto de prestación de garantía una indemnización por importe de 6.010,80 euros y salarios en la cantidad de 6.010,80 euros, calculada sobre un salario módulo de 50,09 euros (folios 138 a 140)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Modesto y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, de 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 461/2015. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en representación de D. Modesto , mediante escrito de 31 de marzo de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se deduce en el presente recurso de casación unificadora versa sobre los efectos jurídicos que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial. En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo solicitado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son las que siguen: 1) Instada por el actor la ejecución de la sentencia que declaraba la improcedencia de su despido, se dictó auto despachando ejecución dineraria por importe de 26.966,25 euros. 2) El decreto de insolvencia se dictó en fecha 25 de junio de 2012. 3) El 18 de febrero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial, siendo en fecha 28 de noviembre de 2014, cuando el Fondo dicta resolución por la que le reconoce el derecho a percibir en concepto de prestación de garantía una indemnización por importe de 6.010,80 euros y salarios en la cantidad de 6.010,80 euros, calculada sobre un salario módulo de 50,09 euros.

    Formulada demanda por el trabajador, la sentencia de instancia la desestima, absolviendo al Fondo de los pedimentos deducidos frente al mismo.

  2. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2017 (rec 7251/2017 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, indicando que la petición de pago ante el FOGASA no contiene cuantificación alguna, siendo de aplicación imperativamente los límites del art. 33 ET . Haciendo referencia a la decisión de esta Sala IV del TS de fecha 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014 ), sin embargo, concluye en línea con otros pronunciamientos del propio TSJ la confirmación de la sentencia de instancia, argumentando que la doctrina del silencio administrativo positivo no significa que el Fondo tenga que responder por encima de los límites legales y que es del todo imposible que resulte otorgado por silencio administrativo lo que no puede concederse expresamente por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

  3. El recurso de casación interpuesto por la parte actora invoca las previsiones del art. 33 ET . Sostiene en esencia que una vez ha trascurrido el plazo de 3 meses para el dictado de la resolución por el organismo demandado, debe entenderse que la reclamación ha sido estimada por silencio positivo, y no puede entrar a valorar el fondo en la que emita pasado dicho plazo. Adiciona que la cantidad reclamada estaba determinada en la resolución ejecutoria. La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ).

  4. El FOGASA presenta escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 impugnando el recurso. Considera que existe falta de contradicción como causa de inadmisibilidad del mismo, y, subsidiariamente, que el recurso debe ser desestimado pues pretende obtener una prestación al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, aludiendo a una situación de fraude -que debió haber verificado en la pertinente resolución temporánea y sobre la que tampoco explicita los elementos que pudieron sustentarla-, así como a la no aplicación de sentencias posteriores de esta Sala dictadas sobre supuestos que entiende diferentes.

  5. El Ministerio Fiscal informa la existencia de la necesaria contradicción e interesa la desestimación del recurso, dada la no especificación de una cifra concreta en lo reclamado por el trabajador en solicitud al Fondo, de forma que silencio positivo ha de operar dentro de los límites del art. 33 ET .

  6. La sentencia de contraste -Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 )- otorga respuesta al siguiente caso:

    1. El actor formuló demanda contra el despido sufrido, siendo declarado improcedente.

    2. Instada la ejecución de la sentencia, se dictó auto extinguiendo la relación y condenando a la empresa al abono de cantidades por indemnización y salarios de tramitación.

    3. El empresario fue declarado en situación de insolvencia legal.

    4. En fecha 3 de octubre de 2014 el demandante dedujo solicitud ante el FOGASA.

    5. El 8 de abril de 2015 el Fondo dictó resolución reconociendo al actor cantidades inferiores a las postuladas por uno y otro concepto.

    Ese reconocimiento parcial fue impugnado por el afectado y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sala de suplicación, con apoyo en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2015 y otros pronunciamientos posteriores, entiende que el silencio positivo ha de desplegar todos sus efectos, impidiendo la valoración de la legalidad intrínseca del acto presunto. Revoca de esta manera la de instancia y estima la demanda formulada por el actor, quien había peticionado las cuantías determinadas en la resolución de ejecución.

SEGUNDO

1. Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 - rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como a continuación veremos.

En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción.

  1. La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondiente a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente, estando la empresa en situación de insolvencia. El trabajador formuló demanda y el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

La contradicción no concurre en este caso pues, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato y salarios, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

Así, la sentencia recurrida, partiendo de la existencia del silencio positivo respecto del derecho mismo, en tanto no se dictó resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que la parte actora no expresaba cuantía concreta en su solicitud, y que "el recurrente no está discutiendo el signo estimatorio de la resolución, sino que discute únicamente su cuantía y lo hace por primera vez en su escrito de demanda, de forma que pretende el abono por encima de los límites del artículo 33.2 del ET ." Considera que el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional.

Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios, declarada la extinción de la relación y la empresa en insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma, sino que, más al contrario, da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria.

Con ello es claro -y así lo hemos expresado entre otras en STS de 22 de marzo de 2018, rcud 1366/2017 - que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de recurso señala que la cantidad reclamada viene reflejada en la resolución ejecutoria, pero esa circunstancia es ajena al proceso en el que lo que se está reclamando al FOGASA no aparece en la solicitud que se le presenta, que es lo que se dice en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso -en línea con la petición principal del FOGASA y oído el Ministerio Fiscal-, por cuanto la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Modesto .

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 7251/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 461/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de prestación de garantía.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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