STS 546/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución546/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4153/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 546/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de Dª. Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 25 de octubre de 2016, [recurso de Suplicación nº 1921/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Luego, autos 1046/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y Transformación Agraria, SA, Grupo Clave Consultores, SA, sobre derechos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Luego, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada, por Dª Araceli únicamente frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL debo declarar y declaro.- Que ha existido una cesión ilegal entre la empresa GRUPO CLAVE CONSULTORES S A y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA y la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL entre el 18.05.1992 y el 31.12.2002;en que la demandante prestó servicios para EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S A y GRUPO CLAVE CONSULTORES S A. - En consecuencia la trabajadora tiene derecho a que se le computen dichos días como servicios prestados para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, que deberán ser tenidos en cuenta para complemento de antigüedad (trienios) con todas las consecuencias legales y económicas que de ello se derive.- Asimismo ABSUELVO a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA y a GRUPO CLAVE CONSULTORES S A de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ellos».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « PRIMERO.- Dª Araceli presta servicios para la Consellería do Medio Rural, como auxiliar de laboratorio del grupo IV; categoría 11 en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia , en el centro de trabajo de Lugo, como personal laboral fijo, con antigüedad desde el 04.04.1992 y salario de 1684,15€ incluido a prorrata pagas extras y con aplicación del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.- Da Araceli prestó servicios:

- Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Lugo desde el 01.04.1991 a 04.04.1992, periodo que ya le fue reconocido a efectos de trienios como trabajo prestado al servicio de la Administración Pública.

- Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidad Animal de Lugo contratada por el Grupo Clave Consultores SA, con contratos para obra o servicio determinado desde el 08.05.1992 a 31.12.1992 y 01.03.1993 a 31.12.1994.

- Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidad Animal de Lugo contratada por la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) con contrato de trabajo por obra o servicio determinado, en los siguientes periodos: dese el 02.01.1995 a 31.12.1995; de 09.02.1998 a 31.12.1998; de 12.01.1999 a 31.12.1999; 10.01.2000 a 31.12.2000; de 08.01.2001 a 31.12.2001; de 09.01.2002 a 31.12.2002.

- Como Auxiliar de Laboratorio en el Instituto Galego de Formación en Agricultura (IGAFA) de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia desde el 18.09.03 07.07.05.

- Como Auxiliar de laboratorio en el Laboratorio de Sanidade Publica de Lugo de la Consellería de Sanidade, como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia desde el 08.07.2005 a 15.04.2013.

- Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia en el centro de Lugo, de la Conselleria do Medio Rural e do Mar como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia desde el 16.04.2013 hasta la actualidad.

El contenido de los contratos mencionados, que se hallan unidos a las presentes actuaciones y se dan por expresamente reproducido.- TERCERO (sic).-Durante los periodos en que prestó sus servicios para Grupo Clave Consultores S A y Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) el centro de trabajo estuvo en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal sito en Avda de Madrid, n° 77 de Lugo, y trabajó bajo la dependencia directa de los técnicos veterinarios responsables del laboratorio y del responsable de arrea oportuno, así como el director del laboratorio(todos funcionarios de la anterior Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural(hoy Consellería do Medio Rural) que le impartían las instrucciones , y los medios y materiales que utilizaba eran propiedad de la Consellería. Según la testigo Da Modesta , funcionaria que prestaba servicios en el Laboratorio de Sanidade Animal contratada por la Xunta, la demandante realizaba las mismas funciones que ella, el material se lo facilitaba el personal de la Xunta, las instrucciones se las daba el director del laboratorio que es empleado de la Xunta, y la demandante tenía claves de acceso y programas informáticos facilitados por la Administración, sin que hubiera distinción de tratamiento con el resto del personal dependiente de la Consellería.- Su horario de trabajo es el mismo que el del resto de los trabajadores de la oficina, disfruta de vacaciones de manera coordinada con aquellos, de forma que el servicio no se vea afectado que autorizaban los jefes de área. El material de trabajo de la demandante, tanto el fungible como el no fungible (despacho, mesa, ordenador, impresora, teléfono, material de laboratorio...), es propiedad de la Consellería. Además la actora consta como usuario dentro de la red informática del Laboratorio y no tiene ningún contacto a nivel informático con las empresas contratantes.- En ningún momento ha recibido órdenes para el desempeño de sus funciones de parte de personal de TRAGSA o de Clave Consultores. Durante todo este tiempo. Las órdenes de trabajo le son dadas por los técnicos veterinarios responsables del laboratorio y por el responsable de área oportuno(funcionarios todos ellos de la Xunta de Galicia).- También estaba integrada en el sistema de calidad como el resto de sus compañeros acudiendo a las reuniones a petición de los responsables de calidad(funcionarios de la Xunta).- La demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, entre los años 1999 y 2002 contrató a la entidad TRAGSA, ha venido encargando a las codemandadas la ejecución de diferentes programas de actuación y asistencia, siendo el último asistencia técnica para la captación e informatización de datos de identificación bovina a nivel de explotación(folio 166). Constan unidos a los autos las órdenes y los pliegos de prescripciones técnicas, y su contenido se da por expresamente reproducido.- CUARTO.- La demandante solicitó de la Consellería de Medio Rural que se le computasen los periodos de trabajo para Clave Consultores SA y Empresa de Transformación Agraria SA(TRAGSA) como servicios prestados para la Consellería a los efectos de lo dispuesto en el art 26 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.- QUINTO.- La demandante formuló en fecha reclamación previa ante la demandada el 6 junio 2014, que no fue contestada. Y acto de conciliación el 26.08.14 que respecto a la Empresa de Transformación Agraria SA con resultado sin avenencia y respecto de la entidad Grupo Clave Consultores SA sin efecto».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la Consellería Do Medio Rural e Do Mar, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:«Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo , en proceso por cesión ilegal promovido por doña Araceli frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y otras debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y apreciando la falta de acción desestimando la demanda absolvemos en la instancia a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación legal de Dª. Araceli , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2016 (R. 385/2016 ) y de 16 de noviembre de 2015 (R. 5005/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 15/02/16 , el J/S nº 2 de los de Lugo [autos 1046/14] estimó íntegramente la demanda que había sido interpuesta por la Sra Araceli en 07/10/14 y declaró que la misma había sido objeto de cesión ilegal de trabajadores en favor de la Xunta de Galicia [Consellería do Medio Rural] en el periodo 18/05/92 a 31/12/02, y que por la cesionaria se le debía computar tal tiempo de prestación de servicios a efectos del complemento de antigüedad.

  1. - La STSJ Galicia 25/10/2016 [rec. 1921/16 ] estimó el recurso de suplicación formulado por la Xunta de Galicia:

a).- Aceptando la recurribilidad del pronunciamiento de instancia, «por cuanto no estamos ante una mera y única reclamación cuantificable, sino ante una acción declarativa de cesión ilegal a la que se acumula la reclamación de antigüedad, que si bien puede ser cuantificada, no así la primera, lo que permite el acceso a la suplicación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 191.1º de la LRJS ».

b).- Rechazando la demanda, al razonar que «los periodos de prestación de servicios ...finalizaron mucho antes del ejercicio de la acción, de modo que en la fecha de su ejercicio la supuesta cesión había finalizado», por lo que la demandante carecía de acción ex art. 43.3 ET .

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación unificadora, la representación de la Sra. Araceli articula dos motivos:

a).- En el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 191.2.g) LJS, negando la admisibilidad del recurso de suplicación y argumentando que la cuantía del pleito no excede de los 3000 euros, por no alcanzar tal cifra el importe anual de los tres trienios que se solicitan, sino limitarse -en valores de 2015- a 1.198,26 euros. Y se presenta como contradictoria la STSJ Galicia 16/10/16 [rec. 385/16 ], que en supuesto -similar al de autos- de reclamación de cesión ilegal y cómputo del tiempo a efectos de trienios, proclama la inadmisibilidad del recurso en razón a la cuantía litigiosa, porque «en los casos de reclamación de derecho y cantidad, el elemento que determina la competencia funcional de la Sala de suplicación es la cuantía que se reclama y no la previa declaración que se pide».

b).- En el segundo de los motivos, la denuncia se concreta en «indebida aplicación del art. 59.2 del ET e infracción del art. 43 del ET », aportándose como referencial la STSJ Galicia 16/11/15 [rec. 5005/14 ]. Decisión ésta que versa sobre reclamación de una Maquilladora de TVG, que previamente había prestado servicios para la misma durante 9 años mediante sucesivos contratos celebrados con una ETT, y que reclama reconocimiento de su carácter indefinido y antigüedad desde el inicio de los contratos, ya que posteriormente fue contratada directamente por la propia entidad autonómica.

TERCERO

1.- Como es de constante recordatorio por la Sala, el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y al respecto indicamos constantemente que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar» (recientes, SSTS 980/2017, de 12/12/17 -rcud 2542/15 -; 983/2017, de 12/12/17 -rcud 668/16 -; y 1025/2017, de 19/12/17 -rcud 624/16 -).

  1. - Para empezar, destaquemos que para el primer motivo la existencia de contradicción -en los términos precisados- sería por completo irrelevante, pues no cabe olvidar que la cuestión del acceso a suplicación -o en su caso casación- de las sentencias por razón de la cuantía o de la modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» (recientes, SSTS 155/2018, de 15/02/18 -rcud 1324/16 -; 286/2018, de 13/03/18 -rcud 739/17 -; y 287/2018, de 13/03/18 -rcud 1090/17 -).

    Pero de todas formas señalemos que además es innegable la plena identidad -que no la simple «identidad sustancial»- entre las sentencias a comparar en el primer motivo, por tratarse -como se ha reflejado en el precedente FJ- de reclamaciones en las que los presupuestos de hecho, los fundamentos y la pretensión son idénticos, pero que pese a ello obtuvieron un resultado opuesto, pues en tanto la decisión ahora enjuiciada proclama la recurribilidad -en suplicación- de reclamación, la sentencia referencial la excluye.

  2. - En igual forma entendemos concurrente la existencia de contradicción en el segundo de los motivos, porque si bien los supuestos a contratar ofrecen cierta diversidad formal, sin embargo es idéntico el núcleo del debate. No explicamos: tanto en una como en otra sentencia, el litigio que se plantea gira sustancialmente en torno a la posibilidad de accionar -en base a cesión ilegal- con posterioridad a la finalización de la supuesta cesión de la mano de obra y en ninguno de los dos casos se ejercita la acción - propiamente dicha- de cesión ilegal de trabajadores que contempla el art. 43.4 LET, sino tal sólo la proyección del fenómeno -cesión ilegal- sobre otros derechos [trienios en la recurrida; relación indefinida y trienios en la referencial], llegando ambas sentencias a resoluciones opuestas, pues en tanto la decisión de las presentes actuaciones sostiene que no hay acción porque los servicios fueron prestados «mucho antes del ejercicio de la acción», la sentencia que se invoca como contraste viene a sostener -con otras palabras, pero con tal sentido- que la decadencia del derecho únicamente es invocable cuando se ejercita la referida acción de integración en plantilla [ art. 43.4 ET ], pero que «no existe impedimento para el examen de tales cuestiones ... exclusivamente a los efectos de determinar posibles consecuencias (declaración de indefinición y antigüedad»)... ».

  3. - Independientemente de esa innegable identidad en lo que realmente constituye el objeto nuclear de debate y de la reclamación [si son computables como servicios efectivos en la empresa actual de la accionante, los prestados a la misma en una situación que pudieran integrar la pretendida cesión ilegal de trabajadores], lo cierto es que entre los supuestos a comparar también existe una diferencia en la formal declaración que se interesa respecto de la propia existencia de la cesión ilegal, puesto que en la recurrida tal declaración es objeto de pedimento expreso en el Suplico de la demanda, mientras que en la de contraste la cesión ilegal se suscita como cuestión prejudicial -simple base de su reclamación-.

    Ahora bien, con independencia de que en todo caso no se presentaría admisible la posible condena actual expresa que se pretende respecto de hechos acaecidos en el periodo 18/05/92 a 31/12/02 [lo impide el art. 59 ET , que fue precisamente alegado por la Xunta de Galicia], lo cierto es que aquel expreso pronunciamiento que se pide en el Suplico de la demanda de autos -declaración formal de cesión ilegal- no existe en la decisión de contraste y por lo mismo en su parte dispositiva no se efectuó pronunciamiento expreso sobre tal extremo, sino que tan sólo se llevó a cabo en plano prejudicial, por lo que la consecuencia obligada de esta parcial diversidad -sobre un exclusivo punto del debate- no es rechazar el motivo de casación en su integridad, sino tan sólo el de excluir del debate -y de la parte dispositiva de la sentencia a dictar- todo pronunciamiento expreso sobre el pretendido préstamo de mano de obra, siendo así que sobre este punto -repetimos- no media oportuna contradicción y que tampoco se articuló motivo específico con correlativa aportación de sentencia referencial. De esta manera, nuestro pronunciamiento ahora -y de la Sala de Suplicación posteriormente- únicamente pueda alcanzar al extremo relativo a los servicios computables a efectos de antigüedad.

CUARTO

1.- Entrando ya a conocer de la primera cuestión, la admisibilidad del recurso de suplicación, hemos de recordar una vez más que la doctrina jurisprudencial sentada en la materia se puede resumir en los siguientes puntos: a) «si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas»; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago»; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe»; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, cuando se trata de «pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (con todas las muchas que en ellas se citan, SSTS 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; 02/03/15 -rcud 296/14 -; 26/05/15 -rcud 2915/14 -; 31/05/16 -rcud 3180/14 -; y 522/2017, de 16/06/17 - rcud 1825/15 -).

  1. - Pues bien, el presente caso es el previsto en el apartado «e)» previamente referido, tal como acertadamente razona la sentencia recurrida. Pero con independencia de este formal argumento de indeterminación de cuantía, y de las innúmeras sentencias de esta Sala en que hemos resuelto la materia sin que la partes hubiese planteado duda alguna respecto de la posible irrecurribilidad -en suplicación- del pronunciamiento, ni esta Sala hubiese manifestado dudas al respecto, lo cierto es que a nadie se les escapa la trascendental importancia -incluso penal- que la materia de cesión ilegal reviste, por lo que iría contra toda lógica que tenga acceso al recurso de suplicación una simple reclamación salarial de 3001 euros y que carezca de ella una pretensión declarativa de cesión ilegal que pudiera comportar -aparte de decisivas consecuencias laborales- otras muchas de índole sancionadora-administrativa, de Seguridad Social y -como señalamos- incluso de carácter penal. Con lo que entraríamos en el ámbito del argumento apagógico - ad absurdum -, conforme al cual en los supuestos de duda interpretativa la opción correcta es decantarse por el sentido que satisfaga la finalidad que la norma persigue, excluyendo siempre la que conduzca a un resultado absurdo o contrario a aquélla ( SSTS 06/06/96 -rcud 2469/95 -; ... 20/09/07 -rcud 3326/06 -; ... 27/01/09 -rcud 2407/07 -; ... 08/11/11 -rcud 885/11 ; ... y SG 26/04/17 -rcud 3050/15-). De esta forma, la importancia de los intereses en juego no deja de ser coadyuvante elemento interpretativo de una regulación -la de acceso al recurso- que en algunos concretos supuestos no ofrece la deseable claridad.

QUINTO

1.- En lo que a la segunda cuestión se refiere, hemos de mostrar nuestra disconformidad con las argumentaciones efectuadas por la sentencia recurrida y con la solución tras ellas alcanzada.

  1. - Nuestra jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, pero esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva [incorporarse con carácter indefinido en una u otra empresa], precisamente porque así lo imponen los términos del art. 43. 4 ET y la más elemental lógica jurídica, siendo así que mal puede adquirirse la cualidad de trabajador fijo -de la empresa cedente o de la cesionaria- cuando ya no se prestan los servicios ni en una ni en otra, por lo que concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal, salvo que en los supuestos en se haya producido el despido del trabajador mientras subsiste la cesión, caso en el que el empleado puede -al accionar frente a aquel- invocar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de ambas empresas y que las dos respondan de las consecuencias del despido (sobre ello, entre las últimas, SSTS SG 20/05/15 -rco 179/14 -; 21/06/16 -rcud 2231/14 -; 05/10/16 -rcud 276/15 -; 20/12/16 -rcud 1794/15 -; y 463/2017, de 31/05/17 - rcud 3599/15 -).

  2. - Esta comprensible limitación temporal ha de excluirse, sin embargo, cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el art. 43.4 ET , sino derivar -de ese prestamismo laboral producido con anterioridad- determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios, y entre otras la que se reclama en autos, de que a la trabajadora se le reconozca -a efectos de antigüedad- el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente -se afirma- por una tercera empleadora. Y por ello, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe, no podemos compartir el criterio de la recurrida y la falta de acción que la misma ha apreciado, por lo que procedemos a su anulación al objeto de que con plena libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada y limitada en los términos referidos en el FJ Tercero, apartado 4.

  3. - En descargo de esta última indicación -que sea el TSJ el que resuelva la cuestión de fondo- hemos de señalar que aunque el art. 215.c) LJS disponga que de estimarse el recurso «la Sala resolverá lo que corresponda... con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida.. siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes ... resultaran suficientes», de todas formas este pronunciamiento sobre el fondo no solamente ha de excluirse en los supuestos en que la parquedad de los HDP y la complejidad de la cuestión debatida aconsejen que sea el Tribunal de Instancia quien resuelva la cuestión de fondo, «por su inmediación a la prueba practicada y proximidad a los términos del debate» (así, SSTS SG 23/03/15 -rco 287/14 -; 16/02/16 -rco 346/14 -), sino que igualmente consideramos que el diseño normativo ofrecido por la LJS «no está pidiendo a este Tribunal Supremo que se convierta en órgano de suplicación a todos los efectos, sino solo a fin de resolver lo allí debatido con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina rota por la sentencia casada» ( STS 15/09/16 -rcud 3272/15 -); en el presente caso la existencia de falta de acción, versando además sobre una cuestión de innegable complejidad fáctica y jurídica.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Araceli .

  2. - Anular la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 25/Octubre/2016 [rec. 1921/16 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 15/Febrero/2016 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo [autos 1046/14], a fin de que con plena libertad de criterio la Sala dicte nueva resolución en que decida la cuestión de fondo planteada -excluida la expresa declaración de cesión ilegal- frente a «TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA», «GRUPO CLAVE CONSULTORES, SA» y «CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL» [XUNTA DE GALICIA].

  3. - No imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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