STS 531/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2138
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución531/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 55/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el letrado D. Agustín Parrilla González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en autos número 10/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO) de Andalucía y su Federación de Enseñanza, contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; Comisiones Obreras de Andalucía; Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A); y Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre Conflicto Colectivo.

    Ha sido parte recurrida UGT Andalucía, representado y asistido por la letrada Dª. Mª. Isabel Pérez Marchante; la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; y CCOO Andalucía representado y asistido por el letrado D. José Miguel Conde Villuendas.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera (USO) de Andalucía y su Federación de Enseñanza, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

a) Declare el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA a obtener un número de liberados en el ámbito del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales de fecha 10 de junio de 2013 proporcional al número de delegados obtenidos por los firmantes de dicho Acuerdo obtenidos en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012.

b) Se condene a los demandados a efectuar una nueva distribución de los liberados sindicales desagregando de la representación a considerar la relativa a los centros no concertados en el momento de la firma del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales, teniendo en cuenta tan sólo la representatividad obtenida en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012, declarando y reconociendo el derecho de la Unión Sindical Obrera a obtener 16 liberados sindicales desde la fecha de la firma del Acuerdo (10 de junio de 2013).

c) Se condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a indemnizar a la Unión Sindical Obrera por los daños y perjuicios ocasionados por el no disfrute de los tres liberados más que le corresponden desde dicha fecha en la cantidad correspondiente al importe económico equivalente a la cantidad abonada por la Consejería de Educación en pago delegado a tres trabajadores de los Centros Concertados con dicha Consejería según los módulos económicos reglamentados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde la firma de dicho Acuerdo, 10 de junio de 2013, hasta que se hagan efectivas dichas liberaciones

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SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el sindicato USO, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y los sindicatos UGT, CC.OO. y FESIE, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados citados de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones

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CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 10.06.2013 se firmó un acuerdo entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre el reparto de liberados o liberadas sindicales, entre ellas el sindicato ahora demandante USO.

El texto completo de dicho acuerdo obra aportado a las actuaciones como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante y del sindicato UGT siendo que su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- En el mencionado acuerdo se procedía consensuadamente al reparto de 69 liberados sindicales. Intervinieron en la adopción del mismo por un lado la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y por otro las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada, así los sindicatos UGT, CC.OO., FSIE, y el demandante USO.

Dicho reparto se realizó a partir del porcentaje obtenido por cada central sindical sobre el número de representantes elegidos en las elecciones sindicales que se celebraron en el sector de la enseñanza privada concertada. Y con arreglo a tal parámetro, se convino que correspondían 21 liberados a FSIE, 20 a UGT, 15 a CC.OO. y 13 a USO.

TERCERO.- El sindicato demandante, así USO, participó en el todo el proceso negociador que precedió a la adopción de tal acuerdo, suscribiendo el mismo en los términos anteriormente indicados de una manera plenamente consciente, libre y voluntaria.

Ello no obstante, entendiendo que el reparto de liberados sindicales habría de haberse llevado a cabo siguiendo el criterio que dicho sindicato defendió en la negociación, no obstante suscribir el indicado acuerdo colectivo procedió a presentar ante la Consejería demandada escrito de fecha 10.06.2013 en el que indicaba que a su entender el número de delegados sindicales que le correspondían había de ser superior. Dicho escrito obra aportado como documento número 3 del ramo de prueba de la actora, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Se pactó que el mencionado acuerdo tendría vigencia desde el 01.09.2013 hasta el 31.08.2016, habiendo por ello finalizado su plazo de vigencia con anterioridad a la fecha de celebración de la vista oral del presente procedimiento.

QUINTO.- En el ámbito de la enseñanza privada concertada en Andalucía rigen dos Convenios Colectivos diferentes: el Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y el Convenio de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, uno y otro aportados por la parte actora a su ramo de prueba.

SEXTO.- La distribución de los 69 liberados sindicales llevada a cabo en el acuerdo de 10.06.2013 tuvo lugar en atención a los representantes obtenidos por las centrales sindicales anteriormente indicadas en el ámbito de los dos convenios antes reseñados.

Obran aportadas por la Consejería demandada certificaciones oficiales de delegados que fueron tomadas de referencia para la adopción del acuerdo de 10.06.2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- Con anterioridad al presente procedimiento, se han seguido otros dos procesos judiciales a instancia del mismo sindicato aquí demandante en impugnación de previos acuerdos adoptados sobre el reparto de liberados sindicales en el mismo ámbito de la enseñanza privada concertada.

Las sentencias definitivas recaídas en dichos procesos fueron aportadas por la Consejería demandada en su ramo de prueba y su contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido

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QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical Obrera (USO), en el que se alega los siguientes motivos: «1º.- Se articula al amparo del artículo 207, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2º.- Se articula al amparo del artículo 207 apartado d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3º.- Se articula al amparo del artículo 207, apartado e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y cuya finalidad es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

El recurso fue impugnado por la representación legal de Unión General de Trabajadores de Andalucía; por CCOO Andalucía; y por la Junta de Andalucía.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO) recurre en casación la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 16 de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el conflicto colectivo 10/2016 que desestimó íntegramente la demanda formulada por USO.

Tal como consta en los antecedentes de esta resolución, en el suplico de dicha demanda se incluyeron las siguientes tres peticiones:

  1. Que se declarase el derecho de USO a obtener un número de liberados en el ámbito del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales de fecha 10 de junio de 2013 proporcional al número de delegados obtenidos por los firmantes de dicho Acuerdo obtenidos en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012. b) Se condene a los demandados a efectuar una nueva distribución de los liberados sindicales desagregando de la representación a considerar la relativa a los centros no concertados en el momento de la firma del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales, teniendo en cuenta tan sólo la representatividad obtenida en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012, declarando y reconociendo el derecho de la Unión Sindical Obrera a obtener 16 liberados sindicales desde la fecha de la firma del Acuerdo (10 de junio de 2013). Y c) Se condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a indemnizar a la Unión Sindical Obrera por los daños y perjuicios ocasionados por el no disfrute de los tres liberados más que le corresponden desde dicha fecha en la cantidad correspondiente al importe económico equivalente a la cantidad abonada por la Consejería de Educación en pago delegado a tres trabajadores de los Centros Concertados con dicha Consejería según los módulos económicos reglamentados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde la firma de dicho Acuerdo, 10 de junio de 2013, hasta que se hagan efectivas dichas liberaciones».

  1. - Dado que el referido acuerdo había perdido vigencia en el momento de la vista oral del procedimiento del presente conflicto colectivo, en la misma, la actora desistió parcialmente de las anteriores peticiones y a reformular lo reclamado en la demanda inicial, modificando con ello los términos y objeto del procedimiento, sin que los demandados efectuaran oposición alguna. Como consecuencia de tal reformulación, los pronunciamientos que USO interesó de la Sala fueron los siguientes: 1.- Uno primero de naturaleza declarativa en el cual reclamaba que la ulterior sentencia declarase que el sindicato demandante ostentaba derecho a que en el acuerdo suscrito por la Administración y todos los sindicatos -incluido el demandante- le hubieran sido concedidos 15 delegados sindicales, dos más de los acordados. Y 2.- un segundo pronunciamiento de condena exclusivamente a la Consejería demandada consistente en el abono por parte de ésta a USO de una indemnización de daños y perjuicios en el importe correspondiente a las cantidades que la Consejería hubiera abonado en forma de pago delegado a dichos dos liberados sindicales durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo.

  2. - Para una mejor comprensión del recurso, interesa poner de relieve que nuestra STS de 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 , desestimó íntegramente el recurso de casación formulado por USO contra la sentencia de la Sala de lo Social del STSJ de Andalucía -sede de Sevilla-, dictada en autos 10/2012 que había desestimado la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por USO en la que solicitaba la nulidad del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales" suscrito en fecha 27 de julio de 2012, cuyo contenido era sustancialmente igual que el acuerdo que aquí se impugna, tal como refiere el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.

    Igualmente interesa poner de relieve que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de marzo de 2007 ya desestimó una demanda de tutela de libertad sindical formulada por USO impugnando el Acuerdo de 14 de diciembre de 2001 entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre el reparto de liberados sindicales, también sustancialmente idéntico al impugnado, en ESTE RECURSO.

    Dado que la STS de 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 , tras una amplia argumentación en la que fundamentó la desestimación del recurso, añadió que, en todo caso, «el computar esos centros objeto de debate es una cuestión de legalidad ordinaria que solamente podría dar lugar a una vulneración de la libertad sindical si se demostrara -lo que no ha sido el caso- que la elección de esa alternativa se ha hecho para perjudicar a un sindicato concreto», USO ha insistido, tanto en la demanda del presente conflicto, como en su recurso, que fundamenta su petición en razones de legalidad ordinaria que razonó en la demanda y que reitera en el motivo cuarto de su recurso.

  3. - El recurso se articula a través de cuatro motivos diferentes, el primero, en el que denuncia quebrantamiento de formas esenciales en el juicio que le han causado indefensión; el segundo solicitando la modificación y adición de hechos probados; el tercero y el cuarto denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    El recurso ha sido impugnado por UGT, CC.OO. y por la Junta de Andalucía, solicitando todos ellos su desestimación. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal considera improcedentes todos los motivos e interesa, también, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- El motivo primero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS denuncia quebrantamiento de formas esenciales con indefensión que achaca a la sentencia a la que tilda de haber incurrido en incongruencia omisiva por falta de motivación y por no haber dado respuesta a todas la cuestiones debidamente planteadas en la demanda; por lo que entiende que se han infringido los artículos 218.1 LEC y el artículo 24 CE . En el desarrollo del recurso, USO considera que, pese a los reiterados argumentos de legalidad ordinaria razonados en la demanda, la sentencia recurrida los ha obviado y no ha analizado los mismos.

  1. - Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

    Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

    Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre .

  2. - A juicio de la Sala entre la pretensión contenida en la demanda, después modificada y reformulada en el acto de la vista oral, y el fallo de la sentencia se da una sustancial identidad puesto que lo pedido es lo que la sentencia ha desestimado, razonándolo con adecuación, precisión y amplitud sin provocar indefensión a la recurrente. En efecto, la sentencia recurrida ha explicado con fundamento y amplitud de argumentación que los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala (STS 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 ) y del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( STSJ de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de marzo de 2007 ) han producido el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la controversia actual. De tal planteamiento se podrá discrepar (como lo hace la recurrente en su segundo motivo de recurso), pero ni se puede afirmar que la sentencia recurrida esté huérfana de razonamiento ni, tampoco, que no haya dado respuesta a las pretensiones de la parte demandante. Específicamente lo ha hecho, por un lado, razonando que las pretensiones aquí sostenidas son, esencialmente, las que se promovieron en los pleitos que dieron lugar a las aludidas sentencias; y, por otro, explicando que de los preceptos convencionales invocados por la actora no se desprende que el contenido del acuerdo deba ser otro y que el suscrito por las demandadas -y por la demandante- se oponga frontalmente a lo dispuesto en los reiterados preceptos de los convenios colectivos que se arguyen en la demanda. Razón por la que se desestima este motivo.

TERCERO

1.- En el segundo motivo de su recurso, formulado al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS , la recurrente pretende revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En concreto, con fundamento en diversos documentos obrantes en autos, solicita la modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo para cambiar la expresión relativa a que el reparto de liberados se realizó sobre el número de representantes elegidos en las elecciones sindicales que se celebraron en el "sector de la enseñanza privada concertada", por la expresión según la que tales representantes computados lo fueron "en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del convenio colectivo de centros de Asistencia, Diagnóstico, Rehabilitación y promoción de minusválidos y del Convenio colectivo de centros asistenciales y Educación Infantil".

Igualmente, solicita la modificación del hecho probado sexto para incluir que el reparto de los 69 liberados sindicales se hizo en atención a los representantes que cada central sindical obtuvo "en el ámbito de los tres convenios antes reseñados, sin excluir los representantes obtenidos en las empresas que aplican dichos convenios y que no tienen concierto con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, no perteneciendo por tanto al sector de la enseñanza privada concertada".

Por último, pretende añadir un nuevo hecho probado que rotula como séptimo (que ya existe en la sentencia y del que no se solicita su supresión) en el que debería figurar que "la distribución de los 69 liberados sindicales otorgados en el acuerdo de 10 de junio de 2013, a partir del porcentaje obtenido por cada central sindical.... sería la siguiente: 26 liberados a FSIE, 17 a UGT, 11 a CCOO y 15 a USO".

  1. - Ante la trascendencia que a este motivo otorga la recurrente, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

    1. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    2. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    2. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

    3. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

  11. - La aplicación de la expuesta doctrina conduce a la desestimación del motivo por las siguientes razones: a) Con carácter general, porque -como pone de relieve le informe del Ministerio Fiscal- los documentos que se citan -en alguna ocasión de manera genérica e indeterminada- ya han sido valorados por la sentencia recurrida y, a falta de que pudiera haberse acreditado un error patente que se evidenciara sin necesidad de razonamientos y conjeturas -lo que no ha ocurrido-, lo único que se pretende es llegar a conclusiones distintas de las que ha obtenido el órgano de instancia de una valoración conjunta de la prueba practicada. b) También, con carácter general, porque las modificaciones pretendidas resultan intrascendentes para una eventual modificación del fallo, puesto que el cómputo de los representantes elegidos en el ámbito de aplicación de varios convenios es algo que la propia sentencia reconoce de manera genérica y, sobre todo, fue algo asumido por las sentencias cuyo efecto positivo de cosa juzgada se proclama en la sentencia recurrida. c) En concreto, la modificación pretendida consistente en la adición de un nuevo hecho probado que, a diferencia de las otras dos, si se admitiese, literalmente podría tener influencia para el fallo, no puede ser atendida puesto que, por un lado no deriva de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y, por otro, contiene exégesis de normas convencionales, así como conclusiones de las mismas que resultarían determinantes para el fallo.

    Consecuentemente, el motivo se desestima, permaneciendo inalterado el relato fáctico incorporado en la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- El tercer motivo del recurso, formulado bajo el amparo del artículo 207, apartado e) LRJS denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; en concreto achaca a la sentencia recurrida aplicación indebida del artículo 220.4 LEC , así como de la numerosa jurisprudencia de este Tribunal, que cita, aplicativa de tal precepto. En la formulación de la recurrente no debió aplicarse el efecto de cosa juzgada positiva derivado de las sentencias de esta Sala (STS 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 ) y del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( STSJ de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de marzo de 2007 ), por no existir identidad de pretensiones, pues ni se pidió lo mismo ni los argumentos fueron los mismos, ya que en aquellos procesos lo que se decidió y resolvió fue la posible existencia o no de una vulneración de la libertad sindical por los acuerdos anteriores sobre liberados sindicales, mientras que en éste lo que se discute es la adecuación del acuerdo de 2013 a las exigencias derivadas de la aplicación del convenio colectivo.

  1. - Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la STS de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

    En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

    Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»

    En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008 ). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011 ).

  2. - La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la desestimación del motivo. En efecto, resulta, en primer lugar, que según el inalterado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, los acuerdos impugnados y que resolvieron las sentencias cuyo efecto positivo de cosa juzgada se aplica son sustancialmente idénticos al acuerdo que se impugna en el presente procedimiento. En segundo lugar, resulta que los firmantes del acuerdo y, consecuentemente, las partes que intervinieron en aquellos procesos son exactamente las mismas que suscribieron el acuerdo aquí impugnado y que son partes en este pleito. Y, en tercer lugar, resulta, que lo pretendido es lo mismo, aunque el instrumento procesal elegido haya sido, en esta ocasión diferente. Así, aunque en los procesos que dieron lugar a las sentencias aludidas la pretensión principal era la tutela de la libertad sindical de USO, tal tutela se basaba en que el reparto de liberados contenido en el acuerdo vulneraba el derecho a la libertad sindical de USO porque el ámbito en el que se habían hecho los cálculos comprendía el ámbito de aplicación de varios convenios y no, únicamente el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, lo que -a juicio de USO- resultaba contrario al propio Convenio y a la correspondiente Orden de la Consejería de Educación. Las reiteradas sentencias desestimaron tal vulneración de la libertad sindical por considerar que los acuerdos impugnados se ajustaban perfectamente a las previsiones normativas y convencionales aplicables. Es, por tanto, esta reiterada consideración la que, en la lógica del artículo 222.4 LEC , produce el efecto positivo de cosa juzgada que la recurrida, con buen criterio aplica. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

QUINTO

1.- También con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS , la recurrente denuncia en el último motivo del recurso la infracción de normas sustantivas y, en concreto, los artículos 68, e) ET, 88 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y 75 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Entiende que el Acuerdo impugnado no respeta tales normas y, por tanto, debe ser declarado ilegal, con las consecuencia inherentes a tal declaración: su sustitución por una distribución de liberados que fuera acorde con la realidad y que la recurrente cifra en dos liberados más para si misma, así como la correspondiente indemnización a abonar por la Junta de Andalucía consistente en el importe correspondiente a las cantidades que la Consejería hubiera abonado en forma de pago delegado a dichos dos liberados sindicales durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo.

  1. - La desestimación del motivo anterior implica necesariamente la desestimación de éste. En efecto, habiendo aceptado el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de esta Sala (STS 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 ) y del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( STSJ de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de marzo de 2007 ); y, habiendo asumido esta resolución que la cuestión de adecuación del Acuerdo de referencia a las normas legales y convencionales que el motivo considera infringidas, ya fue resuelta por aquellas sentencias en sentido positivo, la lógica material y procesal impone directamente la desestimación del motivo que examinamos. En definitiva, resulta que esta Sala entiende que el Acuerdo impugnado no vulnera ninguna norma de derecho necesario y que es uno de los múltiples posibles que podrían pactarse legítimamente con amparo en la normativa que la recurrente considera infringida. Como dijo nuestra STS de 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 "si bien es cierto que en el Convenio de los Centros de Discapacidad existen algunas empresas no concertadas, sin embargo, todas ellas "reciben una subvención por parte de la Administración con objeto de posibilitar la creación de empleo entre las personas discapacitadas", por lo que no resulta irrazonable que esas empresas, a las que se les aplica el mismo Convenio Colectivo, computen también a los efectos que estamos tratando".

  2. - En atención a todo lo expuesto, se impone, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso, sin que haya lugar, por imperativo legal, a efectuar declaración sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el letrado D. Agustín Parrilla González.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en autos número 10/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO) de Andalucía y su Federación de Enseñanza, contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; Comisiones Obreras de Andalucía; Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A); y Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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