STS 467/2018, 8 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución467/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 383/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 467/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial ADIF Alta Velocidad, representada y defendida por el Letrado D. Ramón Valls i Repullés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 5539/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en los autos nº 336/2015, seguidos a instancia de Don Vicente , contra ADIF Entidad Pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF-Alta Velocidad y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Vicente , representado y defendido por la Letrada Dña. Montse Borredà Solans.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente contra las entidades ADIF ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF-ALTA VELOCIDAD, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 24-2-2.015, extinguiendo la relación laboral con efectos del despido, y condenando a la Adif-Alta Velocidad, a pagar al actor la indemnización por importe de 73.051,85 euros; absolviendo las otras demandadas; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1.- El actor, D. Vicente , en fecha 1-12-2.004 suscribió contrato de trabajo, indefinido, con el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias GIF, para prestar servicios desde el 15-12-2.004 como Técnico III, y a partir del 1-1-2.005 pasó a prestar servicios para la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

2.- Hasta el 26-7-2.012 el actor era el Jefe de Infraestructura I, área funcional Dirección de Proyectos de Alta Velocidad; a partir del 27-7-2.012 el actor pasó a ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Infraestructura I, dependiendo del Subdirector de Área I, en el Área funcional de la Dirección de Proyectos y obras de Alta Velocidad.

3.- Como consecuencia de la reestructuración de la Entidad Pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), operada por el Real decreto-ley 15/2013, se creó una nueva entidad ADIF-Alta Velocidad, que asumió la actividad de construcción y administración de las infraestructuras de alta velocidad, pasando el actor a partir de diciembre de 2.013 a depender de ADIF-Alta Velocidad.

4.- A partir del 4-7-2.013 el actor fue asignado el puesto de trabajo de Jefe de Área de Cataluña, dependiendo de la Subdirectora de Construcción I, Área funcional DG de explotación y Construcción, D. de Construcción de Líneas A.V.

5.- En fecha 13-5-2.014 se acordó la remoción del actor en su puesto de trabajo, entregándole comunicación del siguiente tenor literal:

"De conformidad con lo establecido en las cláusulas novena apartad c) y décima de su contrato de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2005 y de la cláusula primera del Anexo de fecha 28 de marzo de 2009, le comunico la remoción en su actual puesto pasando a pertenecer a la Estructura de Apoyo, como Técnico de Apoyo en la SUBDIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN I.

De acuerdo con lo establecido en su referido contrato, se dejará de percibir el complemento de puesto asignado.

Su nueva retribución variable de 3.010,97 euros anuales, en función de la consecución de los objetivos que se le fijen.

La efectividad de esta meda es de 13 de mayo de 2014.

Lo que le comunico para su conocimiento y a los efectos legales oportunos, y en este sentido queda modificado su contrato de trabajo al que antes se ha hecho alusión."

6.- El actor durante el periodo de febrero de 2.014 a enero de 2.015 ha percibido como salario bruto las cantidades siguientes:

Febrero 2.014: 4.885,22 euros.

Marzo 2.014: 4.885,22 euros.

Abril 2.014: 6.730,74 euros.

Mayo 2.014: 4.724,74 euros.

Junio 2.014: 6.085,61 euros.

Julio 2.014: 4.617,75 euros.

Agosto 2.014: 4.617,75 euros.

Septiembre 2.014: 4.617,75 euros.

Octubre 2.014: 4.617,75 euros.

Noviembre 2.014: 4.617,75 euros.

Diciembre 2.014: 6.085,61 euros.

Enero 2.015: 5.624,40 euros, (en el que se incluye 1.006,65 euros de recuperación paga extraordinaria diciembre de 2.012).

7. Por la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se siguieron Diligencias de Investigación 315/2013 en relación a la adjudicación de la obra "Proyecto de Construcción de Plataforma LAV Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera" adjudicada a la empresa Corsan-Corviam Construcción, S.A., habiéndose presentado posterior Querella contra Carmelo , Gerente de Infraestructuras de ADIF, Felicisimo , Jefe de Infraestructuras de ADIF, Vicente , Jefe de Area de Infraestructuras de ADIF, Leonardo , Director de Obras de ADIF, Romulo , Técnico de Inocsa Ingeniería, S.L., Luis Andrés , Delegado en Cataluña de la empresa Corsan-Corciam y la entidad Corsan-Corviam Contrucción, S.A., por los presuntos delitos de Cohecho, malversación de caudales públicos u otros delitos contra la Adminstración Pública y falsedad documental, que correspondió al Juzgado de Instrucción N° 9 de Barcelona. Dicha querella dio lugar, mediante Auto de 13-1-2.014, a la incoación de las Diligencias Previas 202/14-B, en las que, en fecha 30-4-2.014 se dictó Auto de Entrada y Registro, en diversos domicilios, entre ellos, en las sedes de ADIF, sitas (en la calle Sor Ángela de la Cruz, n° 3 de Madrid, en la Calle Titán, n° 4-6 de Madrid, y en la calle Baixada de la Sagrera n° 2 de Barcelona.

8. La Entrada y Registro tuvo lugar el día 5-5-2.014, siendo notificado a ADIF, únicamente su parte Dispositiva y en lo que le afectaba a las sedes de dicha entidad, ya que en ese momento las Diligencias estaban declaradas secretas.

9.- En el Fundamento Jurídico Segundo del Auto de Entrada y Registro se recoge:

"Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de Querella interesando las intervenciones telefónicas y como se desprende el resultado de las Diligencias de Investigación 315/13 seguidas por la FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DEL TSJ DE CATALUÑA a partir de la denuncia interpuesta por el presentante de CONQUIS, S.L., en base a determinada circunstancias coetáneas y posteriores a la adjudicación de la obra pública consistente en la CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA DE LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-ZARAGOZA-BARCELONA-FRONTERA FRANCESA, TRAMO: LA SAGRERA-NUDO DE LA TRINIDAD, SECTOR SAGRERA a la empresa CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., cuya gestión de la contrata correspondió a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, y la consultoría y asistencia técnica para el control y vigilancia de las obras se adjudicó a la entidad INOCSA INGENIERÍA, S.L. (actualmente AECOM INOCSA), existen indicios para considerar que el responsable de CORSAN¬-CORVIAM en Cataluña, Luis Andrés , habría conseguido desviar dinero público al lucro privado, por cuanto funcionarios de ADIF actuando en concierto con aquél habrían certificado obras no ejecutadas en realidad en la Sagrera, determinando con ello que ADIF pagara un elevado sobrecoste en perjuicio del erario público y en beneficio de la mercantil indicada, sin excluir posibles beneficios particulares para los implicados, de tal modo que el responsable de CORSAN-CORVIAM en Cataluña habría favorecido económicamente a diversos altos cargos de ADIF.

De la documental con la Querella y del análisis de la misma y demás investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias de Investigación 315/12 de la Fiscalía Especial se desprenden indicios de que el delegado de CORSAN-CORVIAM en Cataluña, el querellado Luis Andrés , actuando en connivencia con altos responsables de ADIF intervinientes en la contrata (y al menos uno de ellos convenientemente obsequiado, junto con otros directivos, con beneficios económicos), hizo que la empresa cobrara trabajos notablemente superiores a los realmente ejecutados, lucrando así a la compañía -o a quien hubiera podido recibir el beneficio final- en perjuicio de la Administración, que los pagó con fondos públicos. Para conseguirlo, CORSAN-CORVIAM aprovechó la modificación del proyecto inicial (que la Dirección de Obra solicitó en septiembre de 2009 y fue autorizada definitivamente por ADIF en mayo de 2011), con ocasión de la cual se realizaron mediciones irreales, que fueron certificadas por la Dirección de la Obra ( Leonardo ), validadas por el técnico de la empresa ( Carmelo ), actuando de acuerdo con el delegado de CORSAN- CORVIAM en Cataluña, de tal modo que dicha mercantil percibió ilícitamente fondos públicos muy superiores a los que tenía derecho, culminando la actuación en el momento de certificar el final de las obras, en que se procedió a disimular lo sucedido consignando las obras realmente ejecutadas en diversas partidas pero imputando el importe del sobreprecio en su día percibido, e Incluso incrementándolo, a nuevas partidas que artificiosamente se introdujeron en la certificación final, consiguiendo así dar amparo formal a las cantidades ilícitamente recibidas en su día.

De la documentación obrante en las actuaciones así como del resultado de la Investigación llevada a cabo por el GRUPO DE DELINCUENCIA ECONÓMICA Y TECNOLÓGICA DE LA VII ZONA DE LA GUARDIA CIVIL en el marco de las Diligencias de Investigación 315/13 seguidas por la FISCALÍA ESPECIAL CONTRA 1.A CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DEL TSJ DE CATALUÑA, resulta indiciariamente que las cifras presuntamente certificadas de forma ilícita en su momento fueron objeto de operaciones de desglose y variación para reducirlas, y dicha reducción fue numéricamente compensada introduciendo artificialmente partidas en la certificación final. Además, el análisis global de las partidas de la obra llevado a cabo por la Unidad de Investigación policial en las Diligencias de la Fiscalía revelan que trabajos que se certificaron como realizados en partidas que se pagaron en su momento a CORSAN-CORVIAM en virtud de las correspondientes certificaciones parciales de obra, no figuran certificados como realizados en la certificación final, que ofrece cifras inferiores en más de 13 millones de euros para dichas partidas; mientras que trabajos que no aparecen en ninguna certificación parcial como realizados, aparecen no obstante en la certificación final como efectuados en partidas con un importe total de más de 19 millones de euros.

Por todo ello, existen indicios suficientes para entender que los funcionarios Carmelo y Leonardo , en connivencia con Luis Andrés , consiguieron que ADIF pagara de forma indebida a CORSAN-CORVIAM, S.A., cuantiosos fondos públicos, ello sin excluir la posibilidad de intervención de terceras personas ya que Luis Andrés , antes de la adjudicación de la contrata a CORSAN-CORVIAM, S.A,, benefició económicamente a varios altos cargos de ADIF, entre otros a Carmelo , Vicente (Jefe de Infraestructuras de ADIF) y Felicisimo (Jefe de Infraestructuras de ADIF) pues consta en las actuaciones que el día 2 de febrero de 2008 (el 20 de febrero de 2008 se produjo la adjudicación del proyecto de La Sagrera a CORSAN-CORVIAM) los funcionarios de ADIF Carmelo , Vicente y Felicisimo , junto a Luis Andrés , Rocío (Directora de División de COPASA) y Romeo (Director Dpto. Construcción de ACCIONA) viajaron a Denver, Colorado, en los EEUU, gestionando el viaje y la estancia de todos ellos Luis Andrés , y, al menos la estancia en los hoteles por un importe de 13.928,91 € (20.598,22 $) fue pagada por la mercantil GONQUIS, S.L. a requerimiento de Luis Andrés , en dos transferencias bancarias efectuadas en fecha 30/01/08".

10.- En fecha 18-5-2.014 a petición del Director General de ADIF-Alta Velocidad, se designó Instructor para llevar a cabo los expedientes informativos a los trabajadores Pedro Jesús , Carmelo , Felicisimo y Vicente , siendo citados todos ellos para prestar declaración respecto a los hechos "La actuación de varios trabajadores de ADIF-Alta Velocidad en los hechos que han dado lugar al auto de 30 de abril de 2014, del Juzgado de Instrucción núm 9 de Barcelona en las diligencias previas n° 202/2014 Sección "B".

11.- El actor declaró ante el Instructor del expediente el 3-6-2.014, declaración que consta aportada como documento n° 20 de la parte demandada y cuyo contenido se ene aquí por reproducido.

12.- En fecha 5-6-2.014 el Instructor del Expediente emite informe en el que propone el archivo provisional del mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"1a) Tanto los propios trabajadores, como esta instrucción, desconocen, al haber sido declaradas secretas las actuaciones judiciales, tanto los hechos por los que han sido o están siendo investigados, como las imputaciones que se les pudieran realizar; por lo que nada se ha podido probar, siquiera de manera indiciaria, en el ámbito laboral en este momento.

2a) De los hechos constatados en esta instrucción, no se derivan, en este momento conductas laboralmente reprochables a ninguno de los trabajadores. No obstante, si en el futuro se tuviese conocimiento de informaciones no conocidas hasta ahora, deberían ser valoradas a los efectos de dar continuidad a este expediente y, en su capo, proceder a la apertura de expedientes disciplinarios si fuese preciso."

13.- En fecha 7-11-2.014 se notifica al Abogado del Estado, que actúa en representación de ADIF, la providencia del Juzgado de Instrucción N° 9 de Barcelona, de fecha 4-11- 2.014 en la que se acuerda dar traslado a las partes de lodo lo actuado en la Diligencias Previas 202/2014 al haber transcurrido el plazo por el que se acordó el secreto de las actuaciones.

14.- En fecha 26-11-2.014 el Abogado del Estado obtiene copia de las actuaciones mediante su grabación en un pendrive, constando las mismas de 10 tomos en ese momento.

15.- En fecha 19-12-2.014 el Presidente de ADIF-Alta Velocidad, da orden de incoación de los expedientes disciplinarios en relación a los imputados en las Diligencias Previas 202/2014 Pedro Jesús , Carmelo , Felicisimo y Vicente , así como del nombramiento de instructor.

16.- En fecha 19-12-2.014 se designa corno Instructor a Eulogio , y en fecha 22-12-2.014 se realiza el Pliego de Cargos, en los siguientes términos:

"El pasado 26 de noviembre de 2014, la Presidencia de ADIF-Alta velocidad tuvo conocimiento del sumario referido a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, en relación con la obra pública "Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa; tramo La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera (ON 041/07) (3. 7/55000-0794/7-00000)". En las mencionadas diligencias se le imputa a usted:

Que el día 2 de febrero de 2008, viajó a Denver (Colorado, en los EE.UU) junto con Carmelo (Gerente de Infraestructuras de ADIF alta Velocidad) Felicisimo (Jefe de infraestructuras de ADIF alta Velocidad), Luis Andrés (Delegado en Cataluña de CORSAN¬CORVIAM SA). Rocío (Directora de División de COPASA) y Romeo ; alojándose en los lujosos hoteles JEROME Y ST. REGIS de la estación de esquí de ASPEN, regresando a España el día 07 de febrero de 2008. El viaje y la estancia fue abonado por la empresa GONQUIS SL, subcontratada por la empresa CORSIAM-CORVIAM CONSTRUCCIÓN SA., para la realización de trabajos en la obra de La Sagrera mencionada en el primer párrafo.

En virtud de todo lo expuesto, esta Instrucción pretende, mediante la tramitación de este Expediente Laboral Disciplinario, llegar al esclarecimiento de las circunstancias relativas a su participación en los hechos mencionados. Y ello al objeto de depurar posibles responsabilidades, toda vez que los hechos descritos pueden ser constitutivos de un incumplimiento laboral por su parte que podría ser calificado como MUY GRAVE.

Se le hace especial advertencia del derecho que le asiste a formular su descargo en un plazo improrrogable de cinco días laborables, contados a partir de la recepción de la presente, así como a proponer o acompañar las pruebas que crea convenientes para mejor defensa de su derecho. A estos efectos podrá utilizar el formulario de Pliego de Descargos que se adjunta.

Por otra parte, el significo que, en caso de no efectuar los mencionados descargos o materializarlos fuera del plazo concedido para ellos, el procedimiento continuará, dándole por oído en este expediente laboral disciplinario.

Finalmente, le indico que en caso de estar afiliado a algún sindicato, deberá comunicarlo a esta instrucción en el plazo de presentación de su pliego de descargos, o incluir este dato en tal escrito, a fin de dar audiencia a su delegado sindical. De no comunicar tal extremo, esta instrucción entenderá que no existe afiliación alguna, y, por lo tanto, no resultará obligada practicar el mencionado trámite de audiencia."

17. En fecha 23-12-2.014 se comunicó al Comité de Empresa y al Comité de Centro de Trabajo el inicio del expediente disciplinario, dando trámite de audiencia.

18. En fecha 14-1-2.015 el actor presentó Pliego de Descargos, y en fecha 16-1¬2.015 prestó declaración ante el Instructor.

19. En fecha 19-1-2.015 se comunicó al actor y al Comité de Centro de Trabajo la prórroga de un mes de la instrucción, al existir varios inculpados y la necesidad de incorporar informes en relación a los hechos.

20. En fecha 19-2-2.015 se emitió informe y calificación de los hechos en el expediente disciplinario, que consta aportado corno documento n° 28 (Folios 92 a 98), cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y en el que se indican como conclusiones: "D. Vicente ocultó a la Entidad Públicas Empresarial Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), para quien trabajaba, el regalo con el que le obsequió Luis Andrés (Delegado en Cataluña de la empresa CORSAM-CORVIAM) y que consistió en un viaje a las pistas de esquí de Aspen (Colorado-EE.UU), en el que se incluían tanto los billetes de avión de ida y vuelta, como el alojamiento en el hotel St. Regís entre el 02 y el 07 de enero de 2008, así como otros gastos de la estancia.

Que el mencionado regalo superaba con creces lo que podría considerarse como un obsequio socialmente aceptado por estar dentro de los usos sociales o de cortesía; de tal manera que su aceptación lleva implícita una servidumbre que es, de todo punto, inaceptable para ADIF, a quien además lo oculto de manera manifiesta, lo que constituye una conducta que adquiere una especial relevancia y gravedad, así como un abuso de confianza, lo que conforma un claro fraude a la empresa y una flagrante transgresión de los principios más elementales de la buena fe."

Y como calificación: "Tales hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable, según lo establecido en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", así como del artículo 459.26' del Convenio Colectivo de ADIF : "En general las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores "; así como la conducta tipificada en los apartados del apículo 459 de la Normativa de ADIF (incorporada al II Convenio Colectivo): 14a "Admitir regalos o remuneraciones por otorgar favores relacionados con el servicio, con abuso de confianza y perjuicio notorio a los intereses de la Red o de los usuarios" y 22ª "La conducta notoriamente inmoral cuando repercuta en perjuicio del servicio o descrédito público para la Red o sus agentes". No existiendo atenuantes ni agravantes y produciéndose una evidente transgresión de la Buena fe contractual y un claro abuso de confianza en el desempeño de su trabajo."

21.-En fecha 24-2-2.015 se notificó al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

"Con fecha 19 de diciembre de 2.014, se inició expediente disciplinario por falta seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, bajo secreto de sumario laboral al tener conocimiento la Presidencia de Adif-Alta Velocidad el día 26 de noviembre de 2014 de los hechos que se le imputan, al acceder a las actuaciones hasta entonces, en relación con la obra pública "Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: tramo La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera (ON 041/07) (3.7/5500.0794/7-00000)".

Una vez finalizada la instrucción del referido expediente disciplinario que le fue incoado con fecha 19 de diciembre de 2014 y cuyo plazo se amplió durante un mes HM de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Normativa Laboral de AMI' Alta Velocidad (II Convenio Colectivo ), la Presidencia de Adif-Alta Velocidad le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO los motivos que a continuación se indican, con efectos desde la fecha de su recepción y al finalizar su jornada laboral.

Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

El Ministerio Fiscal da cuenta en su querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, de un viaje a las pistas de esquí de ASPEN, en Colorado-EE.UU, con Ida el 02 de febrero de 2008 (vuelo de Lufthansa NUM000 ) y vuelta el 07 de febrero (vuelo de Lufthansa NUM001 ), señalando que trece días después, el 20 de febrero de 2008, se producía la adjudicación del proyecto de la obra la Sagrera a la empresa CORSAM-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A.

El citado viaje a Aspen fue abonado, al menos la estancia en lujosos hoteles por la empresa GONQUIS, S.L. (subcontratada posteriormente por CORSAN-CORVIAM para trabajos de movimiento de tierras en la obra de La Sagrera y otros trabajos) y al que asistieron, además de usted, Carmelo (Gerente de Infraestructuras de ADIF y Director del contrato de la obra de La Sagrera), Felicisimo (Jefe de Infraestructuras de ADIF), Luis Andrés (Delegado en Cataluña de CORSAM-CORVIAM), Rocío (Directora de división de COPASA) y Romeo (Director Dpto. Construcción de ACCIONA).

Usted, en su declaración ante la Guardia Civil el 05/05/2014 en el ámbito de las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 9 de Barcelona por sobre coste injustificado de un 9,92% sobre el presupuesto definitivo de la obra de La Sagrera (equivalente a 6.691.068,69 €), manifestó que no había tenido relación con la citada obra, aunque sí con la mercantil CORSAN-CORVIAM S.L. en las obras: LAV tramo Sant Boi-Hospitalet y otra LAV tramo Joan Torró-Rotonda Mas Gri. En esta segunda actuó como Jefe de Infraestructura y en la primera como Jefe de Infraestructura y Director de Obra. La obra de Sant Boi entre los años 2005 y 2008, y la de Joan Torró entre los años 2008 a 2012.

Entre la documentación existente en el disco duro del ordenador portátil de Luis Andrés , requisado por la Guardia Civil, en el transcurso de la investigación, se encontró parte de la contabilidad del citado viaje, comprobándose que usted no abonó gastos del reiterado viaje y que, por tanto, fue un regalo de Luis Andrés (Delegado en Cataluña de la empresa CORSA-CORVIAM).

Que sobre los gastos del viaje, usted declaró que no recordaba, siquiera, haber realizado un viaje a los EE.UU ni con quién.

En el sumario relativo a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, consta que con la denuncia presentada por la mercantil GONQUIS, S.L., ésta acompañó justificantes bancarios de haber abonado la cantidad de 13.928,92 € para el hospedaje de las personas mencionadas, entre las que se tv entraba usted, en los lujosos hoteles JEROME Y ST. REGIS de la estación de esquí de ASPEN, en Colorado-EE.UU.

Consta también en el sumario que el UNITED STATES SECRET SERVICE, a requerimiento del juzgado de instrucción n° 9 de Barcelona, confirmó el viaje de las personas mencionadas, las fechas y vuelos utilizados y también que se hospedaron en los hoteles St. Regis y Jerome de Aspen-Colorado-EE-UU, figurando usted hospedado en el hotel St. Regis.

Es por ello que dichos hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones contractuales que se derivan para Vd. de su relación laboral con ADIF Alta Velocidad y son constitutivos de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Estatuto de los Trabajadores , al existir "transgresión de la buena fe contractual, deslealtad, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo; asimismo recogidos en el Convenio Colectivo de ADIF, concretamente en el artículo 459 de la Normativa de ADIF (incorporada al II Convenio Colectivo ): 14ª "Admitir regalos o remuneraciones por otorgar favores relacionados con el servicio" y 22ª "La conducta notoriamente inmoral cuando repercuta en perjuicio del servicio o descrédito público para la Red o sus agentes".

Por todo lo anterior, la Presidencia de Adif-Alta Velocidad procede a tomar la mencionada medida disciplinaria, lo que se le comunica a los efectos oportunos, indicándole que tiene a su disposición en las dependencias de ADIF Alta Velocidad la liquidación de sus haberes, rogándole que firme el recibí de la presente, con expresión de la fecha de recepción, significándole que de no hacerlo firmarán dos testigos.

De esta decisión se da traslado a la representación legal de los trabajadores en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad."

22.- En fecha 2-3-2.015 se notificó la carta de despido al Comité de Empresa general, al Comité de Empresa de ADIF Alta Velocidad, y al Comité de Centro de Trabajo.

23.- El actor actuó como Jefe de Infraestructura y Director de Obra en la obra LAV tramo Sant Boi-Hospitalet de Llobregat durante el periodo 2.005 a 2.008, y como Jefe de Infraestructura en la obra LAV tramo Joan Torró-Rotonda Mas Gri, durante el periodo 2.008 a 2.012; obras en las que participó la mercantil CORSAN-CORVIAM S.L.

24.- En fecha 2-2-2.008 el actor, junto a Carmelo (Gerente de Infraestructuras de ADIF y Director del contrato de la obra de La Sagrera), Felicisimo (Jefe de Infraestructuras de ADIF), Luis Andrés (Delegado en Cataluña de CORSAM-CORVIAM), Rocío (Directora de división de COPASA) y Romeo (Director Dpto. Construcción de ACCIONA), viajó a las pistas de esquí de ASPEN, en Colorado (EE.UU.), (vuelo de ida de Lufthansa NUM000 , y vuelta el 7-2-2.008 (Vuelo de Lufthansa NUM000 ), alojándose en los hoteles de lujo St. Regis y Jerome, y (In concreto el actor en el hotel en el hotel St. Regis; siendo pagado el coste del viaje y la estancia en los hoteles por la empresa GONQUIS, S.L.

25. - En fecha 20-2-2.008 se adjudicó la obra "Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: tramo La Sagrera¬Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera", a la mercantil CORSAM-CORVIAM, S.L., y ésta subcontrató con la empresa GONQUIS, S.L., lo trabajos de movimientos de tierras y otros en dicha obra.

26.- El actor no ha intervenido en la obra Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: tramo La Sagrera¬ Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera".

27.- Es aplicable el II Convenio Colectivo de ADIF, y la Normativa Laboral de RENFE, en cuyos artículos 455 y siguientes se regula el régimen disciplinario. En el artículo 459 se tipifican las faltas muy graves, la n° 14ª: "Admitir regalos o remuneraciones por otorgar favores relacionados con el servicio" y en la n° 22 ª "La conducta notoriamente inmoral cuando repercuta en perjuicio del servicio o descrédito público para la Red o sus agentes".

En el artículo 462 se establecen las sanciones, y para las faltas muy graves se prevén:

- Suspensión de empleo y sueldo de cinco a cuarenta y cinco días.

- Rebaja de categoría de dos a seis meses.

- Postergación para el ascenso de ocho meses a dos años.

- Inhabilitación para servicios relacionados con la circulación de seis a doce meses.

- Inhabilitación definitiva para el ascenso.

- Inhabilitación definitiva para servicios relacionados con la circulación.

- Pérdida temporal de la categoría de dos a cinco años.

- Traslado de residencia con prohibición de solicitar vacante en el plazo de cinco años.

-Pérdida definitiva de la categoría, con rebaja de sus emolumentos al tipo inmediato inferior.

- Suspensión de empleo y sueldo de 46 a 180 días.

- Despido."

En los artículos 468 se establece: "Desde la evidencia de la fecha en que la Jefatura tuvo conocimiento de los hechos y la notificación al agente expedientado del acuerdo provisional adoptado en el mismo, no podrá transcurrir un plazo superior a DOS MESES. El plazo de dos meses que, como el límite máximo, se establece en este artículo para la tramitación de los expedientes, se podrá excepcionalmente prorrogar por UN MES más, en aquellas actuaciones donde se exigiera presunta responsabilidad a varios inculpados, fuera precisa practicar de pruebas acordadas por el Instructor o solicitadas por la Representación del Personal, o incorporación de informes técnicos cualificados para el esclarecimiento o confirmación de los hechos, todo ello debidamente acreditado por el Instructor mediante las oportunas diligencias.

Las sanciones que se notifiquen fuera de los plazos antes mencionados, se considerarán prescritas y nulas a todos los efectos.

Los Instructores son responsables de que los expedientes se tramiten dentro de los expresados plazos."

28. El actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 27¬-3- 2.015 de ADIF-Alta Velocidad.

29. - El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ADIF-Alta Velocidad, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 18 de Barcelona en fecha de 26/4/2016 , emitida en los autos 336/2015. Ordenamos la pérdida de consignaciones y depósitos y condenamos a ADIF-Alta Velocidad a que pague los honorarios de la abogada Montse Borredá en cuantía de novecientos euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Valls i Repullés en representación de ADIF Alta Velocidad, mediante escrito de 17 de enero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2016 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 54.1.d) del mismo cuerpo legal en relación con el art. 459, apartados 14º, 15º y 26º del X Convenio colectivo de RENFE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios desde el 15 de diciembre de 2004 para el Ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias G I F . El 4 de julio de 2013 fue asignado al puesto de trabajo jefe de área de Cataluña dependiendo de la Subdirección de Construcción I, Área funcional DG de explotación y Construcción , D. de Construcción de Líneas A.V. enero de 2005 para la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ( ADIF ). El 13 de mayo de 2014 se le comunica la remoción de su puesto de trabajo , pasando a pertenecer a la estructura de apoyo , como Técnico de Apoyo en la Subdirección de Construcción II.

El 2 de febrero 2008 el actor viajó a Aspen ( Colorado .EE.UU) junto con otras personas que prestaban servicios para la demandada . El viaje y la estancia fueron satisfechos por Gonquis Sl subcontratada por Corsiam - Corviam Construcción S.A. El 7 de noviembre de 2014 se notifica a la Abogacía del Estado , que actúa en representación de A D I F , como la providencia en la que se acuerda dar traslado a las partes de lo actuado en las Diligencias previas 202/2014 al haber transcurrido el plazo por el que se acordó el secreto de las actuaciones . El 26 del noviembre la Abogacía del Estado recibe copia de lo actuado y el 19 de diciembre de 2014 se acuerda la incoación de expedientes disciplinarios en relación al actor y otros trabajadores .

El 18 de mayo de 2014, a petición del Director General de ADIF-Alta Velocidad , se designó como Instructor para llevar a cabo los expedientes informativos a distintos trabajadores , entre ellos el demandante para prestar declaración respecto a los hechos " La actuación de varios trabajadores de ADIF-Alta Velocidad en los hechos que han dado lugar al auto de 30 de abril de 2014, del Juzgado de Instrucción núm 9 de Barcelona en las diligencias previas n° 202/2014 Sección "B".

El 19 de diciembre de 2014 el presidente de ADIF-Alta Velocidad ordena la incoación de expedientes disciplinarios, entre ellos el del actor , formulándose el pliego de Cargos el 22 de diciembre de 2014, que se comunica al Comité de Empresa y al Comité de Centro del 23/12/2014, dando trámite de audiencia. El 14 de enero de 2015 el actor presentó Pliego de Descargo , el 16 de enero de 2015, prestó declaración ante el Instructor. Se comunica al trabajador y al Comité el 19 de enero de 2015 la prórroga de un mes de la instrucción , el 19 de febrero de 2015 se emite informe y calificación y el 24 de febrero de 2915 se notifica al actor carta de despido disciplinario con el contenido que obra en autos .

El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido resolución que es confirmada en suplicación , al estimar la excepción de prescripción opuesta por el actor . Para la sentencia recurrida el dies a quo deberá ser el de la fecha de comisión del hecho sancionado , en este caso el 7 de febrero de 2008 , de forma que el plazo de seis meses finalizó el 7 de agosto de 2008, dado que no hay ninguna actuación de la empresa hasta el año 2014 Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación, se desestima el recurso del actor, también trabajador de ADIF frente a la sentencia que había desestimado la demanda por despido rechazando la prescripción alegada por el demandante.

El actor había suscrito contrato de duración determinada y, sin solución de continuidad , nuevo contrato de trabajo con el puesto de jefe de Estructura V, excluido de la aplicación del Convenio , con posibilidad de remoción , pasando a incorporar en tal caso , al nivel de Técnico. En la cláusula octava se comprometía a "respetar la información de que conoce por razón del puesto de trabajo que ocupa, sin que tampoco pueda usarla en beneficio propio o de terceros o en perjuicio de la empresa ".

Al igual que el demandante en las presentes actuaciones viajó el 2 de febrero de 2008 junto con otros empleados de la Compañía a Denver (Colorado, EE.UU), viaje y estancia que fueron pagados por Gonquis S.L , constando hecha la reserva por el Delegado en Cataluña de Corsam Corviam S.A. Iniciadas actuaciones penales el 13 de enero de 2014 , y finalizado el plazo por el que se acordó el secreto de las actuaciones , la resolución sobre la querella admitida se notificó a la Abogacía del Estado, que intervenía en representación de A D I F , el 7 de noviembre de 2014 , personada desde el 10 de octubre de 2014 , recibiendo el oportuno traslado el 26 de noviembre de 2014 . El 19 de mayo de 2014 se inició por la demandada expediente informativo y el 19 de noviembre de 2014 se ordenó instruir expedientes disciplinarios entre otros a D. Felicisimo que se quien figura como parte actora en dicho procedimiento . El 22 de diciembre se comunica al actor la incoación del expediente , el 30 de diciembre de 2014 se formuló el pliego de descargo , el 19 de febrero se emitió informe y el 24 de febrero de 2015 el trabajador recibe la comunicación del despido .

La sentencia de contraste parte de que el 26 de noviembre de 2014 es la fecha en la que la Abogacía del Estado obtiene el pleno y cabal conocimiento de los hechos por coincidir con la fecha en la que pudo conocer el contenido de las actuaciones penales, pero no en mayo de 2014 en la que a lo sumo solo había constancia de una investigación en marcha, sin que entre el 26 de noviembre y el 24 de febrero de 2015 hubiera transcurrido el plazo de seis meses de la denominada prescripción larga. Añade que, la empresa había incoado el expediente disciplinario el 19 de diciembre de 2014, con arreglo al articulo 468 del X Convenio Colectivo , dentro de los dos meses de la prescripción corta .

Entre ambas resoluciones existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el articulo 219 de la L J S , hasta el punto de que se trata de los mismos hechos cometidos por trabajadores de la misma empresa , involucrados en las mismas actuaciones penales que han seguido idéntico curso para todos los implicados así como las fechas de incoación de expedientes disciplinarios, su finalización y la entrega de la carta de despido que han tenido lugar en fechas coincidentes.

SEGUNDO

Por la recurrente se alega la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina emanada de las SSTS de 15 de julio de 2003 y de 11 de octubre de 2005 ( RCUD 3512/2014 ).

La cuestión que se suscita es la relativa al dies a quo de la denominada prescripción larga de las faltas , la regulada en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que prevé un máximo período de tiempo para la imposición de la sanción , "en todo caso a los seis meses de haberse cometido ".

La sentencia recurrida considera transcurrido dicho plazo , durante el cual se ha llevado a cabo las actuaciones propias de las Diligencias Previas con admisión de una querella dirigida frente al actor y otros trabajadores a los que se imputan actuaciones idénticas, entre otros el demandante en la sentencia de contraste, así como la instrucción del preceptivo expediente disciplinario, a tenor del X Convenio Colectivo. Para llegar a esa conclusión la sentencia parte de que nos hallamos ante un acto único no continuado y sobre el que no consta ninguna actuación de ocultación por parte del demandante.

La situación que revela el firme relato histórico es la de unos hechos acaecidos entre el 2 y el 7 de febrero de 2008, sobre los se ha llevado a cabo una actuación penal consistente en la admisión de una querella cuya tramitación se prolonga desde fecha que no consta en cuyas actuaciones figura la providencia de 4 de noviembre de 2014 que ordena dar traslado a las partes de todo lo actuado al haber transcurrido el plazo por el que se acordó el secreto de aquellas , providencia que se notifica a la Abogacía del Estado , actuando en representación de ADIF se le proporciona copia de su contenido el 26 de noviembre de 2014 . El 19 de diciembre de 2014 se ordena la incoación de expediente disciplinario , cuya tramitación finaliza el 24 de febrero de 2015 con la entrega de la carta de despido .

La disyuntiva que se presenta entre lo resuelto por la sentencia y la pretensión de la recurrente es la de si el inicio de cómputo de la denominada prescripción "larga" debe iniciarse el 7 de febrero de 2008 , fecha en la que finaliza la estancia del actor y de otros implicados , en tanto que para la recurrente deberá considerarse dies a quo aquel en el que la empresa tuvo pleno y cabal conocimiento de los hechos situándolo en el 26 de noviembre de 2014.

Para dilucidar cual de las dos fechas procede tener en cuenta deben ser examinadas dos cuestiones, la relativa la naturaleza de la conducta observada por el actor en relación al momento en el que se entiende obtenido el conocimiento pleno y cabal y, en estrecha conexión, si hubo ocultación en su comportamiento.

Resulta imprescindible valorar el conjunto de la situación tanto para valorar la posible ocultación como el momento idóneo para considerar obtenido el conocimiento de los hechos.

Hemos de tener presente que en la investigación penal se unen dos hechos , la obtención de un importante regalo por el actor y otras personas con responsabilidades en ADIF , el viaje y estancia en Aspen, lugar de notoriedad indiscutible, durante una semana , por cuenta de las empresas que participan en la licitación de las obras en Sagrera, en cuya adjudicación se emitiría más tarde una certificación por obras no realizadas , pagando ADIF un elevado sobrecoste en perjuicio del erario público , en beneficio de Corsam Corviam , y la posibilidad de haber favorecido la citada a diversos cargos de ADIF .

La situación creada reviste la suficiente complejidad como para que ambas actuaciones, el regalo y la adjudicación así como la certificación deban ser investigados conjuntamente , existiendo además una pluralidad de sujetos participantes para depurar la medida de responsabilidad de todos y cada uno . No ofrece duda que la investigación penal , en toda su extensión , es la fuente que proporciona a la demandada la más completa información acerca de la posible infracción cometida por sus trabajadores en este caso y hasta donde se extiende la repercusión que posea en sus actuación laboral. También deberá afirmarse la actitud de ocultación desde el momento en que no hay un solo hecho que acredite la solicitud de permiso para ausentarse o si no lo necesita, al menos advertir de su inasistencia dadas las peculiares circunstancias en las que ésta se produce, viaje sufragado enteramente por una empresa con el interés que acompaña a una empresa licitadora que casualmente resulta adjudicataria, a menos que sea práctica frecuente entre los trabajadores de ADIF en vísperas de una licitación, o en fechas próximas, ser generosamente agasajados por las empresas en competencia, hecho que tampoco consta .

Al respecto son de recordar las SSTS de 15 de julio de 2003 (RCUD 3217/2002 ) y de 11 de octubre de 2005 , RCUD 3512/2004 ). De la citada en último lugar reproducimos a continuación el tercero de sus fundamentos de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente : "Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

A la vista de esta jurisprudencia resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir del 13 de octubre del 2003, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada; lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET . Por consiguiente, la sentencia recurrida ha vulnerado este precepto, lo que determina el favorable acogimiento del primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Banco Pastor S.A.." .

La conclusión alcanzada por la sentencia de mérito se sustenta en una situación de innegable similitud con la que ahora se dilucida. En el caso del demandante es precisamente su rango el que le permite organizar sus movimientos incluyendo la atención a sus funciones y la organización de su tiempo en un margen de confianza hacía su correcta distribución que solamente una circunstancia ajena puede habitualmente desencadenar una actividad de la resulte la averiguación de conductas para las que pueda existir reproche. La actitud de ocultación no precisa en toda circunstancia de una compleja red de comportamientos, bastando, como en este caso, la mera omisión de unos datos que nunca le fueron reclamados en tanto su apariencia respondía a la de una actividad personal en la que el actor emplea el tiempo del que le es dado disponer. La designación por el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores como dies a quo de la fecha en la que la empresa tuvo "pleno y cabal conocimiento" reserva el plazo específico de seis meses para las situaciones en las que o bien la complejidad del objetivo que se persigue por el sancionado o la situación de confianza que acompaña el supuesto alejándole de una supervisión inmediata por los máximos responsables de la empresa impiden tener un conocimiento de hechos presuntamente sujetos a sanción similar al que se puede obtener respecto de un trabajador que dispone de un ámbito de maniobra limitado al máximo. Imprejuzgada como lo está en ese momento la conducta del demandante no cabe desconocer que la apariencia inocua de un viaje que de no responder a una exigencia del trabajo cabe amparar inicialmente en la reserva mental, solamente cuando por la forma en que se realiza y se conoce el resto de los intervinientes y se conecta todo ello con el conjunto de otras actuaciones, propias o ajenas, a unas consecuencias constituyendo material de una investigación judicial es cuando finalizada ésta le cabe a la empresa el adquirir una cierta noción de la transcendencia que los actos a los que se refiere la carta de despido pudieran tener, activando el marco sancionador. Razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen la modificación del criterio de la sentencia citada determinan la aplicación de idéntica doctrina y en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal estimar el motivo .

TERCERO

El recurso de la demandada incluye un segundo motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 55.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 459. Apartados 14 , 15 , 16 del X Convenio Colectivo de RENFE .

Lo cierto es que la sentencia de instancia al aplicar el instituto de la prescripción dejó imprejuzgada la cuestión de fondo acerca de la calificación del despido, no obstante, el artículo 215. C) de la LJS prevé que la Sala resolverá sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrante en autos resultaran suficientes .

En cuanto al fondo de la demanda, la sentencia de instancia resolvió acerca de la pretensión principal, nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pero en cuanto a la subsidiaria de improcedencia, la parte actora alegaba las cuestiones formales así como la calificación de su conducta que la sentencia postergó al resolver sobe la prescripción de la sanción impuesta, desestimando las pretensiones formales.

Las cuestiones que suscita la pretensión subsidiaria por ser de tal amplitud y entidad desaconsejan resolver por vez primera acerca de las mismas en una instancia casacional en la que no cabe ulterior recurso, sin desconocer lo completo de la descripción fáctica. Por esta razón procede la estimación del recurso, declarando la existencia de la prescripción, y acordar la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que resuelva sobre las cuestiones que atañen a la pretensión subsidiaria de improcedencia dando la respuesta que considere oportuna a la petición de la demandada recurrente en orden a la retroacción de las actuaciones , dejando subsistente el resto del pronunciamientos al que se ha aquietado el actor. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial ADIF Alta Velocidad, representada y defendida por el Letrado D. Ramón Valls i Repullés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 5539/2016 , declaramos la inexistencia de prescripción. Ordenamos la devolución de las actuaciones a fin de que resuelva sobre las cuestiones que atañen a la pretensión subsidiaria de improcedencia dando la respuesta que considere oportuna a la petición de la demandada recurrente en orden a la retroacción de las actuaciones, dejando subsistente el resto del pronunciamientos a los que se ha aquietado el actor. Sin costas, con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 517/2023, 13 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 13 Septiembre 2023
    ...tanto, el dies a quo había de ser el de conclusión de la auditoría externa, y así lo considera igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 08-05-2018, nº 467/2018, rec. 383/2017, y si bien no se precisa en la sentencia la fecha en que el perito informático emitió su informe, no puede est......
  • SJS nº 1 143/2019, 8 de Mayo de 2019, de Cuenca
    • España
    • 8 Mayo 2019
    ...1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 );... " ( S.T.S. de 8 de mayo de 2.018 [rcud. nº 383/2017 Asimismo, en su abundamiento, específicamente en supuestos, como el presente, de determinación del acto a sancion......
  • STSJ Comunidad de Madrid 239/2020, 28 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 28 Febrero 2020
    ...de que se trata de una conducta continuada y oculta a los responsables con facultades sancionadoras. - Debe recordarse, como hace la STS de 8 de mayo de 2018, que la ocultación no requiere siempre e ineludiblemente de actos positivos, bastando para que no compute la prescripción que el carg......
  • STSJ Andalucía 961/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • 12 Marzo 2020
    ...trabajadoras, asume una misma pauta de comportamiento y actúa guiado por un mismo propósito o ánimo libidinoso. Recuerda la STS núm. 467/2018 de 8 mayo. RJ 2018\3028, con cita de otras anteriores como las SSTS de 15 de julio de 2003 (RJ 2004, 5410) (RCUD 3217/2002 ) y de 11 de octubre de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR