ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:6284A
Número de Recurso2163/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2163/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2163/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la providencia de 6 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación nº 2163/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 6 de julio de 2017 recaída en el recurso de casación nº 2163/2017.

Dicha resolución acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación «... por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, tanto respecto de lo establecido en su apartado d) como por falta de fundamentación de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal . Y en cuanto a la invocación que se hace del artículo 88.3.a) LJCA , es de señalar que la parte recurrente no ha justificado la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece»

El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid solicita que se declare la nulidad de dicha providencia alegando, en síntesis, que en su escrito de preparación fundamentó suficientemente tanto el llamado "juicio de relevancia" como el interés casacional del recurso; a lo que añade que la inadmisión del recurso parte de una interpretación excesivamente rigorista del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de febrero de 2018, se acordó dar traslado a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

El procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en representación de Ares Capital S.A., ha presentado escrito de alegaciones por el que se opone a la nulidad pretendida y añade que la cuestión de fondo planteada en el presente recurso ha sido ya decidida en diversas sentencias de esta Sala tercera del Tribunal Supremo, en sentido contrario al pretendido por la Administración autonómica recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones ha de ser desestimada.

Según doctrina jurisprudencial constante, el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser utilizado como una especie de recurso de reposición contra la resolución judicial firme cuya nulidad se pretende; y en este caso el incidente de nulidad ahora presentado se desarrolla precisamente desde esa inadecuada perspectiva impugnatoria, desde el momento que se configura realmente como una manifestación de discrepancia frente a la providencia precitada, más que como una puesta de manifiesto de verdaderas vulneraciones de derechos fundamentales en aquella resolución, que desde luego, con toda evidencia, no concurren.

Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, se trata de «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ha ocurrido.

SEGUNDO

- Aunque lo dicho es bastante para rechazar la nulidad pretendida, no está de más añadir que no tendría ningún sentido que estimáramos el incidente y dispusiéramos coherentemente la admisión del presente recurso de casación, cuando la cuestión de fondo que plantea el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid ha sido ya resuelta en sentido contrario a sus intereses en numerosas sentencias dictadas por la Sección 3ª de esta Sala Tercera, en relación con otros recursos también formulados por la Comunidad de Madrid que presentaban un contenido coincidente con este.

En efecto, sobre la cuestión de fondo controvertida se han dictado, entre otras, y a título de muestra, las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2017 (RC 3100/2015 ), 13 de noviembre de 2017 (RC 3542/2015 ), 16 de noviembre de 2017 (RC 3356/2015 ), 12 de enero de 2018 (RC 61/2016 ), 29 de enero de 2018 (RRC 531/2016 y 225/2017 ), 30 de enero de 2018 (RRC 3353/2015 y 3723/2015 ), 21 de marzo de 2018 (RC 3835/2015 ), y 23 de marzo de 2018 (RC 474/2016 ); todas ellas desestimatorias de sendos recursos de casación promovidos por la Comunidad de Madrid contra sentencias del mismo Tribunal de instancia (la Sala de este orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) con unos pronunciamientos coincidentes con la que ahora se impugna.

Así las cosas, insistimos, el presente recurso de casación carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre cuestiones que ya han sido resueltas por la doctrina jurisprudencial consolidada, en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente.

TERCERO

Esta Sala, haciendo uso de la facultad que concede el artículo 139.2 LJCA , y dado el sentido de nuestra decisión, considera que no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 2017 (recurso número 2163/2017); sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª.Ines Huerta Garicano

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