STS 972/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:2117
Número de Recurso3472/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución972/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 972/2018

Fecha de sentencia: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3472/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3472/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 972/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3472/2015 interpuesto por la procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González en representación de DOÑA Patricia , asistida por la letrada doña Ana María Sánchez-Ulloa Villar contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 63/2012 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo 63/2012 contra la resolución de 14 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2011, que denegó la homologación del título de Bachelor or Arts in Design (Packaging) obtenido en la Universidad de Plymouth (Reino Unido), al grado académico de licenciada.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 15 de septiembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María de las Mercedes Ruiz-Gopegui González en nombre y representación de Dª Patricia contra la resolución de 14 de diciembre de 2011, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2011, que denegó la homologación del título de "Bachelor or Arts in Design (Packaging)" obtenido en la Universidad de Plymouth (Reino Unido), al Grado Académico de Licenciada, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Patricia , que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 10 , 12 , 13 , 19 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (adelante, Real Decreto 285/2004); y la Orden ECI/3686/2004 de 3 de noviembre, para la aplicación de lo establecido en dicho Real Decreto, Sección Segunda del Capítulo Segundo.

  2. Al amparo del artículo 88.3 de la LJCA .

QUINTO

Por auto de 16 de junio de 2016 se declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto y correlativamente la admisión del motivo primero.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de marzo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se expone en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, ante la Sala de instancia se impugnaron las resoluciones allí reseñadas por las que se denegó a la ahora recurrente la homologación al grado académico de licenciada del título de Bachelor of Arts in Design (Packaging) obtenido en la Universidad de Plymouth (Reino Unido).

SEGUNDO

En su demanda la ahora recurrente se limitaba a relacionar las actuaciones que constan en el expediente administrativo y a citar -sólo citar- como fundamentos sustantivos jurídicos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la LJCA y el Real Decreto 285/2004. Y en el Suplico pretendía la homologación.

TERCERO

Partiendo de la parquedad de esa demanda, la sentencia glosó la regulación del Real Decreto 285/2004 y entendió que la pretensión de la demandante se planteó al amparo de la disposición transitoria segunda (cf . Fundamento de Derecho Segundo). Pues bien, la sentencia desestima la demanda con base a los siguientes razonamientos que se contienen en la parte final de ese Fundamento de Derecho Segundo más en el Tercero y que pueden resumirse en estos términos:

  1. Que los actos impugnados que confirma se basan en el artículo 19.1.a) del Real Decreto 285/2004 pues los estudios cursados por la actora tuvieron una duración de sólo un año y que, si bien en el Reino Unido tienen una duración de tres años, « a la interesada se le convalidaron los dos primeros años por razón de sus estudios en España de Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño en Grafía Publicitaria, estudios que no son universitarios ».

  2. Añade de los tres ciclos en que se estructura el sistema español -Diplomado, Licenciado y Doctorado-, que la duración general de los estudios de licenciatura es de cinco años y la acreditación de haber cursado una carga lectiva de 300 créditos (3000 horas), lo que evidencia la falta de correspondencia de los estudios cursados en el extranjero, en cuanto a duración como carga horaria/créditos obtenidos.

  3. En el ejercicio de su potestad de homologación, la Administración debe basarse en la equiparación entre la formación que acredite el título extranjero y la que proporciona el correspondiente español que se tome como término de homologación, lo que es imposible « cuando son absolutamente dispares datos objetivos tan relevantes como la duración de los estudios o la carga lectiva ».

  4. Invoca el criterio del Consejo de Coordinación Universitaria según el cual si el título extranjero responde a un plan de estudios de duración inferior a tres años -duración mínima de las enseñanzas del título o grado académico español-, las solicitudes entenderán informadas desfavorablemente sin necesidad de emitir un dictamen individualizado por ser esa la duración mínima de las enseñanzas que dan lugar a la obtención del título o, en este caso, grado académico español.

  5. Tras constatar la manifiesta parquedad de la demanda, que nada opuso a lo sustentado por la Administración en el procedimiento administrativo, indica que en conclusiones sostuvo que el título obtenido en el Reino Unido equivale a una Licenciatura y que « las convalidaciones de los años cursados en España implican el reconocimiento de la suficiencia de contenidos, como se refiere en los escritos de la demandante de fechas 21 de enero, 18 y 23 de junio de 2010 ».

  6. Añade la sentencia que en su recurso de reposición la demandante abordaba sus pretensiones al margen del Real Decreto 285/2004 y, en todo caso, que « debe insistirse que no se ha acreditado la necesaria correlación entre los estudios cursados [en el Reino Unido] y la Licenciatura a la que se pretenden homologar », todo ello a los efectos del artículo 19 del Real Decreto 285/2004 . Y concluye la sentencia citando las sentencias de esta Sala en las que basa su decisión desestimatoria.

CUARTO

Pues bien, la parquedad exhibida en su demanda se reproduce en casación. Así tras inadmitirse el motivo Segundo en el único motivo que queda se limita a citar los artículos 10 , 12 , 13 y 19 del Real Decreto 285/2004 y como únicos razonamientos sostiene que el título obtenido en el Reino Unido exige estudios de tres años y que la convalidación por la Universidad de Plymouth de los estudios realizados en España de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Grafía Publicitaria, supone que el titulo obtenido en el Reino Unido no responde a un plan de estudios inferior a tres años de duración, por lo que era preceptiva la emisión de dictamen individualizado, siendo inaplicable el artículo 13 del Real Decreto 285/2004 pues la convalidación de los años cursados en España implicaban el reconocimiento de la suficiencia de contenidos para obtener el título de licenciada.

QUINTO

Procede desestimar el recurso de casación pues, de nuevo, la recurrente hace presupuesto de lo que para la sentencia impugnada es la cuestión y da por hecha la equiparación de titulaciones, no critica lo razonado por la sentencia al declarar que no está acreditada la equiparación que sostiene el entonces demandante y, en fin, no razona en qué términos se infringen los preceptos que invoca en relación a la jurisprudencia de Sala, en el sentido de exponer y razonar si tales precedentes son o no aplicables a su caso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 63/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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