STS 888/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:2116
Número de Recurso3604/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución888/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 888/2018

Fecha de sentencia: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3604/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3604/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 888/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3604/2015, promovido por D.ª María Esther , representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Katiuska Marín Martín, bajo la dirección letrada de D. Rafael Ariño Sánchez, contra la sentencia núm. 1948, de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso núm. 1119/2013 .

Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada a efectos de notificaciones por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, con la asistencia letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D.ª María Esther , contra la sentencia núm. 1948, dictada el 14 de septiembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que estimó en parte el recurso núm. 1119/2013 formulado frente a la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 9 de noviembre de 2012, estimatoria parcial del recurso de alzada instado contra la resolución de 12 de junio de 2012, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición. El recurso es ampliado posteriormente a la Orden de 18 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 21 de noviembre de 2011, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y frente a la resolución de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejera de la Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

CUARTO.- Pretende aquí la parte recurrente la anulación de la Resolución de 12 de junio de 2012 -sin perjuicio de la pretensión de nulidad de los demás actos impugnados conexos con el mismo- de valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, debiendo para resolver las cuestiones suscitadas estar en primer término a lo resuelto en una de las Piezas incidentales de ejecución de la Sentencia nº 3220/09 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06, y concretamente en el Auto nº 78/11 de fecha 21 de junio de 2011 , debiendo en todo caso hacer referencia a la fundamentación que en el mismo se contiene y la reiterada en el Auto de fecha 18 de mayo de 2012 dictado también en ejecución.

En los Fundamentos de derecho SEGUNDO Y TERCERO del tan citado Auto se expresa: " SEGUNDO.- A la primera de estas cuestiones, siendo de carácter totalmente genérico, debe darse una respuesta claramente contraria a los intereses de quien promueve el incidente pues con su planteamiento persigue claramente la valoración exclusiva del mérito de "formación académica" y ello conllevaría una alteración total del sentido, estructura y alcance la Orden de convocatoria, que regula un proceso de ingreso contemplando la posibilidad legalmente reconocida de promover la consolidación de empleo precario. Por ello, la exclusión total del mérito de servicios prestados no es admisible.

TERCERO.- La otra vertiente del incidente presenta un mayor nivel de complejidad pues lo que plantea es que la Administración, pese a que dice cumplir la acordado en la sentencia que ejecuta, está vulnerando el propio Fallo de la resolución judicial.

Y consideramos que este alegato es cierto puesto que con la nueva redacción de la Base 7.2,a) de la Orden de convocatoria se viene a "salvar" parcialmente la declaración de nulidad ya que si bien admite la valoración de servicios prestados en forma más amplia -fuera de la Administración convocante y en diferente regímenes jurídicos-, no evita el aspecto invalidante de la falta de proporcionalidad en la valoración de mérito de "servicios prestado" -40 puntos máximos- frente a la reconocida para el mérito de "formación académica" -5 puntos máximos-, y ello dentro de un sistema de puntuación final que otorga a la fase de concurso el 45% de la puntuación frente al 55% de la fase de oposición.

Esta desproporcionalidad -40 puntos de un mérito frente a los 5 puntos del otro mérito, siendo los únicos regulados- y no otra cosa es la advertida y declarada en la sentencia cuando decíamos que « ... Hay, así, una valoración desproporcionada de los servicios prestados en dicho régimen de interinidad, lo que hace ilusorio el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las plazas convocadas, en cuanto no se tienen en cuenta méritos diferentes, o de una forma insignificante, a los propios servicios. Los méritos por servicios prestado en régimen de interinidad debieron, sí, ser valorables, más no en una entidad tal que haga ilusorio el derecho al acceso a funciones públicas de otros aspirantes.

El denominado proceso de consolidación no supone restricción alguna a la concurrencia de los aspirantes, siendo un proceso abierto a todos aquellos que reuniendo las condiciones de capacidad deseen participar en el mismo, debiendo ser tal posibilidad de concurrencia no meramente formal, por lo que se ha de conciliar la valoración como mérito de los servicios prestados en régimen de interinidad, con los demás posibles méritos de otros aspirantes, en forma tal que no se haga ilusoria la posibilidad de acceso de los mismos a las plazas convocadas.

Por todo ello se ha conculcado el derecho de los aspirantes a acceder en condiciones de igualdad a servicios y cargos públicos en la forma que dimana del artículo 23.2º de la Constitución Española , lo que determina la nulidad de pleno derecho de las bases impugnadas en lo relativo a la fase de concurso a que se refiere la Base 7.2, sin perjuicio de la conservación de la fase de oposición efectuada ... .

.

Es evidente que la nueva redacción dada por la Orden de 21 de enero de 2011 no permite "salvarla" pues en realidad sigue manteniéndola de forma inalterada. Es cierto que se amplía el ámbito del mérito, pero los "servicios prestados" siguen teniendo una ponderación excesiva y desproporcionada en la fase de concurso y, en definitiva, en el conjunto del proceso selectivo, que es lo que la Sala valoró a la hora de efectuar el pronunciamiento de nulidad.

Procederá así estimar parcialmente el incidente planteado y anular la nueva redacción dada a la Base 7.2,a) de la Orden PAT/1386/2006, de 29 de agosto (BOCyL de 4 de septiembre de 2066) por la Orden 25 de enero de 2011 de la Consejería de Administración Autonómica (BOCyL de 30 de marzo de 2011), ello en cuanto fija la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos frente a los 5 puntos máximos del otro mérito que regula -formación académica-."

Y esta fundamentación conduce a fijar en su parte dispositiva la variación de las puntuaciones máximas por méritos, y en ejecución de la misma, son ya concretadas en la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda (dada publicidad mediante la Resolución de 14 de febrero de 2012 del Director General de la Función Pública, Bocyl 8-03-2012), dando nueva redacción a la Base Séptima.2.a) valorando los servicios efectivos prestados en ella regulados hasta un máximo de 35 puntos, y anulando la Base Séptima.2.b) en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos) dándole nueva redacción estableciendo que la puntuación de la formación académica no podrá exceder de 10 puntos).

Las precedentes consideraciones han de ser de plena aplicación al supuesto analizado, por más que en esta "litis" se dan motivos de impugnación específicos, que serán analizados posteriormente.

QUINTO.- Sobre la incidencia que deba tener la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 hemos de reiterar lo que ya se dijo con anterioridad, debiendo, según ya se ha dicho, conjugar por un lado los nombramientos precedentes, con la nueva valoración operada por mor de la actividad llevada a cabo por el Tribunal de selección de conformidad con los criterios establecidos en la nuevas Bases reguladoras del proceso selectivo, de tal forma que sin perder de vista los nombramientos efectuados con anterioridad, lo que resulta procedente es la realización de una nueva lista de aprobados que contenga aquellos pero integrados y recolocados en atención a la nueva valoración operada, resultando con ello la colocación de los mismos en el puesto que corresponda de conformidad con la nueva valoración, debiendo la recurrente figurar a continuación de los funcionarios que han sido aprobados en el último proceso selectivo a continuación del último de los nombrados en función de la puntuación obtenida en el precedente proceso selectivo, en correlación con otros aspirantes que se encuentren en situación análoga.

SEXTO. En relación con la alegación referida a la valoración de los servicios prestados en Atención Especializada, debe comenzar por afirmarse, que la no aportación del informe jurídico en que se trasluce la aplicación de este criterio no tiene la relevancia que le confiere la parte actora, pues se trata exclusivamente de una cuestión jurídica que ya ha sido analizada en otras sentencias de la Sala, y los criterios sobre esta cuestión ya se contienen en el acta número dos en que se deja constancia de las actuaciones del Tribunal, de forma tal que no puede entenderse que se haya generado indefensión alguna.

Por ello, se han de valorar en los procesos selectivos y de provisión en forma análoga los servicios prestados en atención primaria y especializada, de forma que el Tribunal de las pruebas selectivas, no ha hecho en esta materia sino reiterar a los criterios que al respecto se han venido manteniendo en diversas sentencias de esta misma Sala a las que se hace expresa referencia.

Al respecto hemos de traer a colación el criterio recogido en la Sentencia de 19-7-2010 nº 1623/2010, dictada en el recurso 933/2009, en la que se expresa lo siguiente:

" Atendiendo a la naturaleza y características de este concreto mérito es como habrá de darse respuesta a la cuestión que tenemos planteada, y si reparamos en que su objeto es la valoración de la antigüedad en el cuerpo o escala objeto de la convocatoria, que no otra cosa distinta -como sería, por ejemplo, la experiencia-, estaremos ya en disposición de poder afirmar que la distinción que se hace, al no otorgar valoración alguna por tal concepto a los servicios prestados en atención Especializada, infringe el principio de igualdad en relación con el del mérito, previstos ambos en el artículo 23 de la Constitución .

En efecto, si de lo que se trata es de puntuar el tiempo de desempeño en un determinado cuerpo o escala, la antigüedad en definitiva, y si resulta que tanto los puestos de Atención Primaria como los de la Especializada pertenecen a la misma escala sanitaria, la conclusión que se adquiere es que la exclusión de la valoración de los servicios de estos segundos no se justifica en criterios de razonabilidad, pues que el objeto de este mérito no es el de valorar la experiencia en determinados puestos que tienen un contenido funcional específico, sino la antigüedad en el respectivo cuerpo o escala, al que se pertenece de igual manera con independencia de que los servicios se hayan prestado en uno u otro ámbito de niveles de atención.

La posibilidad de distinguir entre esos dos méritos -antigüedad y experiencia- resulta de varias disposiciones del ordenamiento, como la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que en su exposición de motivos señala que "el desarrollo de una carrera profesional retribuida que iría ligada no sólo a la antigüedad, sino también a la formación, la experiencia profesional acumulada y a cualquier otro mérito relacionado con la investigación, la buena praxis profesional y la orientación al usuario"; estableciendo su artículo 37.5 que la convocatoria del concurso de traslados deberá contener, entre otras, las siguientes especificaciones: "Méritos previstos, entre los que figurará necesariamente la antigüedad, y baremo para su puntuación".

También se aprecia tal distinción en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria y que en su artículo 44.1, apartados c) y e) dispone lo siguiente:

"1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

(...)

  1. La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados. (...)

  2. La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios".

CUARTO.- No desconoce la Sala que el contenido funcional de los distintos puestos en que se desempeña la Atención Primaria y la Especializada puede ser en algunos aspectos diverso, ello si atendemos a que el artículo 20 de la Ley 1/1.993 establece distintos "niveles de atención" (Atención Primaria y Atención Especializada), y a que los artículos 21 y 22 describen los ámbitos respectivos; mas esta circunstancia a lo único autorizaría, a lo sumo y siempre que estuviera suficientemente justificado, es a hacer distinciones en la valoración de la experiencia, lo que en cualquier caso habría de hacerse preservando los principios de igualdad y proporcionalidad, pudiendo tenerse en cuenta el tipo de servicios que se realizan en puestos determinados y las diferencias que existan entre unos y otros (como la de que el artículo 22 de la Ley mencionada señala que la Atención Especializada representa la "atención de mayor complejidad a los problemas de salud").

Pero lo que no puede en ningún caso hacer la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización cuando convoca los distintos de procedimientos de provisión, es propiciar la constitución de "guetos cerrados" en el ámbito de la Atención Primaria, ya que ello contravendría los principios básicos de la provisión establecidos en el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en particular el de "movilidad del personal de los servicios de salud".

En atención a la clasificación, estructuración y régimen jurídico sobre los cuerpos de funcionarios de administración especial contenidas en la Ley sanitaria autonómica 1/1993 tanto en su artículo 46.2 como en la disposición transitoria cuarta; dentro del cuerpo de titulados universitarios de primer ciclo, grupo B, hay una escala denominada asistencial sanitaria que según el apartado 5º de aquel artículo desarrolla la función de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y de la especializada. Con independencia de la definición de cada uno de esos ámbitos contenida en los artículos 21 y 22 de la Ley 1/1993 lo cierto es que la fuente reguladora específica de carácter funcionarial sólo contempla una única escala, sin desdoblar la misma en atención primaria y atención especializada.

SÉPTIMO.- Como razonamientos específicos del presente procedimiento ha de aludirse a que por la parte actora, sobre todo el escrito de conclusiones, se realiza un análisis pormenorizado de supuestos errores de calificación cometidos en los diversos aspirantes, sin que se acabe de ver la utilidad que ello puede reportar, aunque se admitieran dichos hipotéticos errores, en cuanto que ello no es trasladado -en una carga argumentativa que corresponde a dicha recurrente- a los efectos que pudieran acarrear tales hipotéticos errores en la prelación de puntuación de la actora en relación con el resto de los aspirantes. De forma tal que no se encuentra acreditado que de todas las hipótesis deductivas efectuadas por la parte actora, realizadas siempre en términos genéricos, se desprenda una mejora en el orden ponderativo de la recurrente.

Los reiterados argumentos de la recurrente pueden concretarse para su análisis de la siguiente manera:

- La primera cuestión que se plantea -en la forma que se concreta en el apartado 5º del escrito de conclusiones, aunque propiamente este escrito no es obviamente el ámbito para introducir argumentos nuevos- es la relativa a la valoración de los servicios prestados en "servicios sociales, instituciones penitenciarias, servicios territoriales de sanidad y unidades bucodentales". Al respecto se expresa lo siguiente:

"En efecto, el Acta 2 introduce estos méritos:

"Con respecto a los servicios prestados en los diferentes ámbitos, se adoptan los siguientes acuerdos:

Los servicios prestados en los SERVICIOS SOCIALES, INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, SERVICIOS TERRITORIALES DE SANIDAD Y UNIDADES BUCODENTALES se valorarán en los diferentes apartados en función del régimen jurídico de los servicios prestados y Administración en donde se hayan prestado."

Nuevamente se contraría la propia Orden de 25/01/2011, porque en dicha Orden no aparecen baremados los " SERVICIOS SOCIALES, INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, SERVICIOS TERRITORIALES DE SANIDAD Y UNIDADES BUCODENTALES".

Este argumento no puede ser compartido, pues como deriva del propio criterio expresado en el acta, existe una referencia al concreto régimen jurídico general en que se hayan prestado los servicios, por lo que no existe vulneración alguna de dicho régimen jurídico general, debiendo estarse a los concretos apartados en que se establece el reiterado régimen de prestación y sin que tenga que existir una prevención expresa sobre ello en la orden de convocatoria.

- En lo atinente a la valoración del tiempo de servicios prestados por refuerzo, lo que se viene en esencia a expresar es que al trasladar la valoración de los días de servicios prestados a meses, al establecerse el límite de prestación de servicios de este carácter, no con carácter mensual sino anual, entiende que pudiera dar lugar a una supraponderación de estos servicios, excediéndose del límite máximo de horas posibles de prestación de servicios. Sobre esta cuestión ha de expresarse que entra dentro de las facultades de los Tribunales de pruebas selectivas se encuentra la relativa a la posibilidad de establecer las concretas formulas ponderativas, siempre que se ajusten a las bases y no entrañen un manifiesto error en relación con la solución a que dicho Tribunal llega. En el presente caso, no se observa que se hayan transgredido tales límites, teniendo en cuenta que se ha tratado de un criterio general para todos los aspirantes, sin que se haya acreditado que exista por la aplicación del mismo ninguna sobreponderación de servicios en relación con los efectivamente realizados, teniendo en cuenta que siempre se ha de estar al valor ínsito de las certificaciones de servicios, expedidas por funcionarios públicos, que tienen el concreto valor a ello inherente, sin que frente a los datos en ellas contrastados puedan prevalecer las subjetivas apreciaciones de las partes.

- Se ha de insistir en que la existencia de posibles errores en las certificaciones de las que se podría desprender, a juicio de la parte actora, una duplicidad en la prestación de servicios, no puede ser acogido, pues este hecho no está suficientemente acreditado, por lo que se ha de estar al valor propio de los certificados, según ya se ha expresado anteriormente, y la posible prestación de servicios simultáneos en distintas Gerencias, aunque pueda causar inicialmente extrañeza, no puede por este solo hecho determinar, por las meras alegaciones efectuadas por la recurrente, el dejar de valorar tales servicios concretados en la certificación, pudiendo en todo caso ser analizado desde la óptica de una posible vulneración de las normas sobre incompatibilidades, cuestión cuyo análisis desborda el ámbito de la presente resolución.

- El hecho de que se prestaran servicios en instituciones que inicialmente no pertenecieran a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como pudieran ser el INSALUD o entidades sanitarias provinciales, luego transferidos a la Comunidad Autónoma, no empece a la valoración de todos estos servicios con el carácter de prestados en las instituciones sanitarias de dicha Comunidad Autónoma, ya que la finalidad de la previsión contenida en la base es el entender que los servicios hayan sido prestados en el Servicio de Salud de dicha Comunidad y a ello es equivalente una prestación inicial de los servicios en centros pertenecientes originaria o derivadamente al Sistema Nacional de Salud, cuando la Comunidad no tenía competencias para su prestación, lo que ocurre en el momento en que le fueron traspasados tales servicios en aplicación del Estatuto de Autonomía, lo que supone el considerar que todos los centros sanitarios se encuentran en idéntica homologación para la prestación de los servicios.

- Finalmente, ha de decirse que la amplia extensión de errores en la valoración de méritos que se atribuye a las certificaciones, lo que no se ve seguido, conforme a la argumentación de la parte actora, de una proyección en el resultado que dichos posibles errores tendrían respecto a la valoración otorgada a la recurrente, no pude ser acogida, teniendo en cuenta que se trata de un análisis subjetivo que no puede prevalecer frente a la ponderación efectuada por el Tribunal de las pruebas selectivas, y dado que la certificación sobre prestación de servicios, como se dicho ya reiteradamente, tiene el valor probatorio específico que a la misma corresponde.

Finalmente, ha de decirse que las concretas valoraciones alternativas a las del Tribunal que se recogen en el escrito de conclusiones, no son sino plasmación de las alegaciones de carácter general realizadas por la parte actora, que han sido precedentemente analizadas, lo que hace innecesario entrar en el concreto análisis de cada uno de los específicos supuestos en que se esgrime la existencia de un error ponderativo, y teniendo en cuenta que, como es conocido, por la jurisprudencia existente sobre el particular deberá normalmente estarse al criterio valorativo expresado por dicho Tribunal, por la especialidad técnica de sus componentes. Así, ha de tenerse en cuenta que los tribunales de los procedimientos selectivos disponen de una discrecionalidad técnica para llevar a efecto la tarea de valoración de los conocimientos de los aspirantes, sin que en este ámbito específico puedan ser sustituidos por los órganos judiciales. Así lo viene declarando reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, citando como reciente la sentencia de la Sección 7ª de 21 de diciembre de 2011 (fundamento de derecho cuarto). Ahora bien y como también señala el indicado alto Tribunal, lo anterior no impide la fiscalización jurisdiccional de aquella actividad valorativa que, al parecer de esta Sala, acontece en los siguientes casos: 1º) que el tribunal de las pruebas de ingreso padezca un manifiesto error de hecho; 2º) que el indicado órgano selectivo cometa una evidente equivocación respecto de un concepto de carácter técnico; 3º) que la tarea de valorar los conocimientos de los aspirantes fuera realizada en abierta contradicción con determinaciones específicas contenidas en las bases de la convocatoria; 4º) arbitrariedad, y 5º) desviación de poder.

Todos estos límites a la actuación del Tribunal no se ha acreditado en el presente supuesto que hayan sido transgredidos en los actos administrativos analizados en el presente supuesto.

Por todo ello, debe estarse a la valoración de méritos que se ha efectuado por el Tribunal.

OCTAVO. Lo razonado en los fundamentos de derecho que acaban de ser transcritos debe llevar, por las expresadas razones de unidad de doctrina y de conformidad con lo establecido en los artículos 68.1 y 70.2 de la Ley 29/1998 , a la estimación parcial de la pretensión ejercida en el presente proceso, debiendo anularse la Orden de 25 de enero de 2011, respecto de la que también se formuló -así debe de entenderse una pretensión anulatoria en el suplico de la demanda, mas ello sólo será en cuanto de ella derivaba el cese de la recurrente en su nombramiento inicial como funcionaria que obtuvo tras haber superado el proceso selectivo originario, lo que ha supuesto la privación de los efectos iniciales, ya que en ese momento y toda vez que no se hizo salvedad alguna respecto a la conservación de su condición de funcionario podía convertirse en definitivo -aunque a la postre no lo fue al figurar la misma también en la nueva lista de aprobados-; debiendo en cambio desestimarse el recurso en cuanto al resto de los pedimentos de la demanda, y en particular los que se refieren a la valoración de los méritos de la demandante otorgada por el órgano calificador.

Ello ha de ser necesariamente así, a tenor de lo establecido en la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 que casaba y anulaba el auto de 22 de junio de 2012 , estableciendo la "conservación de la Fase de oposición efectuada", con lo que cabe entender, conforme a lo explicado, que comprende también la nulidad del cese de los funcionarios nombrados inicialmente.

Por lo tanto, atendiendo a lo solicitado en el suplico de la demanda y adaptando el procedimiento a las circunstancias sobrevenidas, ciertamente han de conservarse los actos del proceso selectivo inherentes al inicial nombramiento de la actora como funcionaria, si bien conjugándolo con los actos que dimanan del nuevo proceso selectivo dictados en ejecución de la sentencias de la Sala antes referidas -que han de configurar una nueva prelación en la lista de aprobados conforme a la nueva redacción de las bases-, y debiendo así entenderse, conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, que la mencionada Orden de 25 de enero de 2011 guarda una estrecha conexión con los actos recurridos en este procedimiento, en tanto éstos se han dictado en ejecución de aquella. Lo cual se dice, sobre todo, atendiendo a razones de unidad de doctrina con respecto a lo resuelto en otros recursos ejercitados contra la misma resolución; aun cuando haya de reconocerse que dicha circunstancia no ha tenido a la postre una repercusión de especial intensidad para el aquí recurrente, ya que consta el mismo incluido en la nueva relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo que contiene la Resolución de 19 de febrero de 2013 dictada por la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, pese a que su posicionamiento en esa nueva relación ha de derivar, como debe de ser, de la nueva prelación resultante de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones que se efectúen por el Tribunal calificador y conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo.

Y todo ello sin perjuicio de todas las actuaciones que se produzcan en el incidente de ejecución 166/2011 (incidente de ejecución de la sentencia nº 3220/09 dictada en el PO 1998/06) y como consecuencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 , y en lo que pudieran afectar a la parte aquí recurrente.

[...]».

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de la Sra. María Esther , mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula cinco motivos, todos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), excepto el tercer motivo que se realiza por el cauce de la letra c) del citado precepto.

En el primero denuncia que la sentencia infringe el art. 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), en relación con la nulidad de la Orden de 25/01/2011, anulada por el Tribunal Supremo mediante sentencia firme de 4 de junio de 2014 (rec. cas. núm. 4459/2012 ), puesto que en el período que media entre que se dicta la citada orden y la fecha en que la misma resulta anulada por el Tribunal Supremo, la Administración demandada continuó con el procedimiento selectivo, pero con unas bases nulas que no pueden servir para hacer valer los nombramientos de los nuevos funcionarios ya que las calificaciones dadas por el Tribunal se fundamentan en unas bases posteriormente anuladas. Por este motivo la parte considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León debió haber estimado íntegramente la demanda, y al no hacerlo, eludiendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, viola también la fuerza de cosa juzgada de las sentencias firmes del Alto Tribunal.

En el motivo segundo se aduce que se ha conculcado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que -se dice- considera que las Bases son la ley del concurso que obliga a la Administración, en concordancia con infracción de los arts. 56 y 65 de la Ley General de Sanidad , en la medida en que la sentencia de instancia valida la decisión del Tribunal Calificador de valorar también méritos que no se contenían en la citada orden de 25 de enero de 2011.

En el tercer motivo, único formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , la parte recurrente sostiene que se han vulnerado los arts. 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 69.d) de la LJCA , en relación con la cosa juzgada, tanto respecto a la sentencia del Tribunal Supremo antes expuesta, como a la propia doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, pues en los autos 78/11 y 11/12, dictados en ejecución de sentencia, entendió que solo procede valorar los méritos en atención primaria, cuando lo cierto es que, al final, se han valorado otros méritos.

En el motivo cuarto se argumenta que se ha infringido el principio de igualdad de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución española (CE ), en relación con los arts. 4.b ) y 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al computar los méritos por refuerzo de forma ''igual" cuando el tipo de trabajo desempeñado no es idéntico.

Y en el quinto motivo se denuncia la infracción del principio de igualdad ( arts. 14 y 23.2 de la Constitución ) en relación con los arts. 4 b ), 29.1.a ) y 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el trato favorable dado a los discapacitados, cuestión planteada en la instancia pero que no obtuvo respuesta.

Finalmente solicita el dictado de sentencia que:

I. Con estimación del Motivo de Casación Primero y la eficacia de cosa juzgada a que alude el Motivo Tercero, anule la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia en la que, teniendo en cuenta que la Orden de 25/01/2011 ya ha sido anulada por el Tribunal Supremo mediante STS de 4/06/2014 , que es firme, anule los actos impugnados, a saber:

a. Orden de la Consejería de Hacienda de 9/11/2012 que estima parcialmente el recurso de alzada frente a Resolución del Tribunal Calificador de 06/06/2012 (publicada el 12) por la que se recoge la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso para los aspirantes que han superado la fase de oposición PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE TITULADOS UNIVERSITARIOS DE PRIMER CICLO, ESCALA SANITARIA (PRACTICANTES, ATENCIÓN PRIMARIA) DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, CONVOCADO POR ORDEN PAT/1368/2006, 29 DE AGOSTO (B.O.C. y L. N° 170 DEL 4 DE SEPTIEMBRE)

b. Orden de 18/01/2013 resuelve la alzada frente a la Resolución del Tribunal de 21/11/2012 que publicó la relación definitiva de aspirantes que superó el concurso y, en su razón, la Resolución de 19/02/2013 que se limita a publicar dicha relación definitiva de aspirantes, así como el párrafo relacionado con el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, en la corrección de errores de la anterior Resolución, publicada en el BOCYL del día 21/03/2013

c. ORDEN HAC/327/2013, de 7 de mayo, mediante la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, así como la publicación ulterior de destinos.

II. Subsidiariamente, anule la sentencia impugnada por los restantes motivos de casación y, en su sustitución, dicte nueva sentencia anulando los actos impugnados

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CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presenta, el día 17 de marzo de 2016, escrito de oposición en el que con carácter previo, alega la inadmisibilidad del tercer motivo del escrito de interposición, negando el resto de infracciones denunciadas de contrario y suplica a la Sala «declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente».

QUINTO

Por providencia de 25 de abril de 2018, la Sala confirió traslado a las partes personadas para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.2, en relación con el art. 93, apartados 2.a ) y 3 de la LJCA , pudieran formular alegaciones en el plazo común de diez días sobre la eventual inadmisibilidad del recurso por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.a) de la LJCA , al versar sobre materia de personal en la que se han impugnado diversas resoluciones de un proceso selectivo que ha sido superado por la recurrente, y en virtud de las mismas habría obteniendo no solo su inclusión en el listado de personal que ha superado el proceso selectivo, sino incluso se habría producido su nombramiento definitivo como personal estatutario en ejecución de los actos ahora impugnados.

La parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso, en tanto que la recurrente presentó escrito en que se opuso a la inadmisión del mismo, invocando el principio de igualdad en atención a la previa admisión a trámite del recurso de casación 4459/2012, y subsidiariamente interesó que «al menos no se condene en costas a es[a] parte».

SEXTO

Evacuados los trámites y conclusas las actuaciones, el día 22 de mayo de 2018 tuvo lugar la deliberación votación y fallo, conforme venía acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 1948, dictada el 14 de septiembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estimatoria parcial del recurso núm. 1119/2013 formulado contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 9 de noviembre de 2012, que estimó en parte el recurso de alzada instado frente a la resolución de 12 de junio de 2012, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición. El recurso es ampliado posteriormente a la Orden de 18 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 21 de noviembre de 2011, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y frente a la resolución de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejera de la Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

SEGUNDO

La hoy recurrente, Sra. María Esther , recurre en casación la sentencia que estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones anteriormente identificadas. El fallo de la sentencia declara lo siguiente:

[...] estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, sustanciado a través del Procedimiento Ordinario 1119/2013 y ejercitado por [doña María Esther ] debemos anular y anulamos el particular de la Orden de 25 de enero de 2011 sólo en cuanto de ella derivaba el cese de la recurrente en su nombramiento inicial como funcionaria que obtuvo tras haber superado el proceso selectivo originario; desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la presente demanda. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo, debiendo cada parte abonar las causadas a instancia y las comunes lo serán por mitades.

Y todo ello sin perjuicio de todas las actuaciones que se produzcan en el incidente de ejecución 166/2011 (incidente de ejecución de la sentencia nº 3220/09 dictada en el PO 1998/06) y como consecuencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 , y en lo que pudieran afectar a la parte aquí recurrente

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TERCERO

Las resoluciones impugnadas traen causa del proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. Impugnada aquella Orden, se dictó la Sentencia núm. 3220/09 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06, en la que, estimando el recurso, se declara la nulidad de la Base Séptima.2.a) de la convocatoria, referida a la valoración en la fase de concurso de los méritos por servicios prestados. En su parte dispositiva, la citada sentencia declara expresamente la conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.

En ejecución de este Fallo se dicta la Orden de 25 de enero de 2011, de la Consejería de Administración Autonómica, en la que se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, y se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso. Entre sus previsiones se establece, entre otros extremos, y por lo que ahora resulta pertinente al objeto de delimitar la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:

[...] 6º) Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1397/2009, de 19 de junio, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas [...] 7º) y por último Anular y dejar sin efectos los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuados por la Orden ADM/1815/2009, de 3 de septiembre; pasando los interesados a que se refiere tal Orden, por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad, con efectos desde el día siguiente al de su cese en la condición de funcionarios de carrera [...]

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Promovido incidente de ejecución (a instancia de D. Francisco ) contra la citada Orden de 25 de enero de 2011, se dicta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el Auto núm. 78/2011, de 21 de junio de 2011 , en el que, estimando la impugnación, se anula la redacción de la Base Séptima.2.a) en cuanto fija la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos. Y en ejecución de referido Auto, en virtud de la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda se da nueva redacción a la Base Séptima.2.a), estableciendo la valoración en hasta un máximo de 35 puntos, respecto a los servicios efectivos prestados a que se refiere la misma. Por otra parte, se anula la Base Séptima.2.b), en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos), y establece en la nueva redacción que la puntuación de la formación académica no podrá exceder de 10 puntos.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Calificador del proceso selectivo dicta resolución por la que hace pública la valoración definitiva de los méritos alegados en la fase de concurso a los aspirantes que habían superado la fase de oposición. Es esta Resolución la que, recurrida previamente en vía administrativa, se impugnó ante la Sala de instancia. Con posterioridad, se dicta la resolución de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, y se ofertan las vacantes correspondientes.

Y ya, por último, se dictan distintas resoluciones por las que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. En esta situación se encuentra la parte recurrente.

Promovido nuevo incidente de ejecución (denominado "pieza 2" en las actuaciones de instancia), en solicitud de la declaración de nulidad de la citada Orden de 25 de enero de 2011, se dicta en la Pieza de Ejecución Definitiva 166/2011-Pieza 2, el auto núm. 79/2011, de 21 de junio, desestimatorio del incidente de ejecución planteado, decisión que se mantiene en el auto de fecha 22 de junio de 2012 , que desestima el recurso de súplica (reposición) planteado frente al primero. Y preparado recurso de casación frente a estos autos, el Tribunal Supremo, en fecha 4 de junio de 2014, dicta sentencia (rec. cas. núm. 4459/2012), en cuya parte dispositiva casa y anula el auto de 22 de junio de 2012 .

Como resumen de todas las incidencias reseñadas, cabe destacar como dato más relevante para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de casación, el hecho indiscutido de que la parte actora y hoy recurrente ha superado el proceso selectivo en que se dictaron los distintos actos recurridos, y que, pese al sentido parcialmente desestimatorio de la sentencia de instancia, no obstante sí anula la Orden de 21 de noviembre de 2011, en cuanto hubiera supuesto el cese de la parte hoy recurrente como personal estatutario.

CUARTO

Analizaremos en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación, que fue planteada por la Sala en providencia de 25 de abril de 2018, en la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2, en relación con el art. 93, apartados 2.a ) y 3 , y art. 95, todos de la LJCA , se confirió traslado a las partes para que pudieran formular alegaciones sobre la eventual inadmisibilidad del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, en virtud de lo dispuesto en el art. 86.2.a) de la LJCA , que establece que no cabe recurso de casación contra las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En el presente litigio se impugnaron diversas resoluciones de proceso selectivo para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, que ha sido superado por la parte recurrente, que, tal y como se le puso de manifiesto en la providencia reseñada, y no es negado en el trámite conferido al efecto, superó el proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones impugnadas, habiéndose producido su nombramiento definitivo como personal estatutario en ejecución de los actos ahora impugnados.

En el presente litigio se impugnaron diversas resoluciones de proceso selectivo que ha sido superado por la parte recurrente, que, tal y como se le puso de manifiesto en la providencia reseñada, y no es negado en el trámite conferido al efecto, superó el proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones impugnadas, habiéndose producido su nombramiento definitivo como personal estatutario en ejecución de los actos ahora impugnados.

No cabe duda alguna, por consiguiente, que no está en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, situación que no ha sido alterada por la sentencia recurrida, dado su pronunciamiento parcialmente estimatorio y la resolución a que se refiere el mismo. En consecuencia, el recurso de casación se plantea respecto a una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, en sus sentencias de la Sección Séptima de 3 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 4033/2013 ), ECLI:ES: TS:2014:5317; y de 5 de abril de 2017 ( rec. cas. núm. 2453/2015), ECLI:ES:TS :2017:1369.

La recurrente tan sólo opone a la causa de inadmisión planteada el antecedente del recurso de casación núm. 4459/2012, en que recayó la sentencia de 4 de junio de 2014 (ECLI:ES:TS :2014:3007), e invoca el principio de igualdad, argumentado que, puesto que aquel recurso fue admitido, también debe serlo el presente, pues a su entender ambos versan sobre la misma cuestión.

Este planteamiento no puede prosperar por las siguientes razones. La Orden PAT 1368/2006, por la que se convocan pruebas selectivas en que se han dictado los actos impugnados, fue anulada por sentencia del TSJ de Castilla y León, de 11 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TSJCL:2009:7436 (recurso contencioso-administrativo núm.1998/2006), dictándose a continuación la Orden de 25 de enero de 2011 para fijar nuevamente las bases del concurso.

Pues bien, el examen de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014, cit., evidencia que la admisión del recurso de casación 4459/2012 , y su posterior estimación, lo fue en el ámbito exclusivo en que se había producido el desajuste entre lo decidido en el fallo de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 11 de diciembre de 2009, cit., y lo ejecutado por la Administración en la mencionada Orden de 25 de enero de 2011, y se ciñó exclusivamente al cese de los funcionarios que habían sido nombrados. Así se desprende de lo razonado en el FD octavo de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 , cit., en relación a los anteriores, en el que señala que, rechazando lo alegado por la Administración demandada, no procede el cese de los funcionarios nombrados, ya que el alcance de la ejecución de la sentencia de instancia no suponía «[...] repetir [...] ejercicios de oposición sino a tomar en consideración méritos no considerados de inicio en razón de la anulación de la Base 7.2.a) de la convocatoria originaria», y añade que «[...] La adición de los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda», sin que razone en modo alguno que la ejecución se excediera de los fundamentos de la sentencia ejecutoriada, ya que la misma comportó en su parte dispositiva la anulación de la base 7.2.a) que recibe nueva redacción, y sobre la eventual disconformidad a derecho de la nueva redacción, ninguna consideración hace la sentencia de 4 de junio de 2014 , cuya fundamentación jurídica gira sobre la improcedencia de acordar el cese de los nombrados por razón de un proceso selectivo posteriormente anulado, y a la reordenación de las listas de aspirantes seleccionados con lo que resultara de modificar la puntuación con la nueva redacción de bases.

En definitiva, la Orden de 25 de enero de 2011 no resultó anulada más que en los apartados que se referían al cese de los funcionarios que resultaron nombrados. Precisamente por ello, y también como consecuencia del propio pronunciamiento de la sentencia de instancia, la parte recurrente obtuvo nombramiento como personal estatutario de carrera en el proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones impugnadas. Se concluye, así que, no existe en modo alguno la vinculación que se pretende entre la admisión del recurso de casación 4459/2012 en que recayó nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 , cit., y el presente procedimiento, pues allí precisamente el cese de los funcionarios y, por tanto, la extinción de la relación de servicio era la cuestión debatida, y en presente recurso contencioso-administrativo se ha producido la adquisición de la condición de servicio por parte de la recurrente, por lo que se está en el caso de una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

En este sentido se ha expresado reiteradamente nuestra jurisprudencia de la que cabe destacar, por todas, las sentencias de la Sección Séptima de 5 de abril de 2017 y de 3 de diciembre de 2014 , cits., en la que, en un caso análogo, dijimos lo siguiente:

[...] el resultado del proceso selectivo no estaba en discusión y que la sentencia salva expresamente la relación de quienes superaron el proceso selectivo cuyo derecho a obtener una plaza en la que tomar posesión ha quedado así salvaguardado al igual que el de convertirse en funcionarios de carrera. Por tanto, no está en juego esto último sino solamente la concreta plaza en que tendrá lugar su ingreso en la función pública. Desde este punto de vista es correcto afirmar que la sentencia -y el recurso de casación que contra ella interpuso la Comunidad Autónoma de Castilla y León- no afectan realmente al nacimiento de la relación de servicio. Y, tratándose el recurso de casación de un remedio extraordinario, sujeto, como hemos dicho a requisitos estrictos coherentes con esa naturaleza, no está fuera de lugar atender a la realidad efectiva para determinar si concurre o no la causa de inadmisibilidad advertida

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Como quiera que se está en el caso de una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, atendidas las dudas de derecho que pudiera suscitar a las partes la admisibilidad del recurso de casación, que hubo de ser suscitada de oficio por la Sala.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Inadmitir el recurso de casación núm. 3604/2015, interpuesto por doña María Esther contra la sentencia núm. 1948, dictada el 14 de septiembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso núm. 1119/2013 .

  2. - No hacer imposición de las costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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